REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004108
ASUNTO : RP01-P-2012-004108


RESOLUCION INTERLOCUTORIA
QUE DECRETA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara en contra de los imputados de autos, medida de privación judicial preventiva de libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), a las 04:25 de la tarde, cuando Funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., de la Estación Policial Cruz Salmeron Acosta reciben llamada vía radial por parte de la ciudadana quien no quiso identificarse por temor a su integridad física informando de que en la casa de la señora Victoria Millán, ubicada en el barrio 4 de diciembre se encontraba una moto escondida y que era la misma que había con que robaron en el negocio de la piñata. Enseguida se envió comisión por parte de la superioridad integrada por el oficial agregado IAPES, WILSON GUTIERREZ, OFICIAL AGREGADO IAPES JESUS HERNANDEZ, OFICIAL AGREGADO IAPES ALFREDO RIVERO Y OFICIAL IAPES LUIS RODRIGUEZ, a bordo de la unidad patrullera P-040. Una vez en el lugar y con permiso de la señora Victoria Millán los funcionarios en presencia de los testigos donde se logró colectar una moto tipo paseo, modelo empire, color negro, serial chasis LY4YBCJC07018397, Serial motor YGJ56FMI270006J97, que según la señora Victoria Millán, su hijo Bladimir Sánchez la había guardado en horas temprana en su residencia. Proceden los funcionarios a llevar la moto hasta el Comando junto a Bladimir Sánchez, donde luego el mismo manifestó que unos amigos de Cumaná, se la dieron para que la guardara prosiguiendo con la investigación el ciudadano Bladimir Sánchez informa de que los amigos que le dieron la moto a guardar, se encuentran en la población de Merito. La superioridad ordena una comisión hasta la población al mando de mi persona, para verificar la información donde se localiza a los dos ciudadanos de que luego al ser trasladados hasta el Comando Policial de Araya, en donde el propietario de la Confitería la piñata señor HUMBERTO MARÍN LISTA, manifiesta de que esos dos jóvenes fueron los que lo atracaron en su negocio en horas temprana en una moto negra. Y los mismos son identificados como: ASCANIO JOSÉ FLORES ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.995.451, Natural de merito, hijo de los ciudadanos Ascanio Flores y Juana Rojas, LUIS ANGEL CAÑA MILLAN, titular de la cedula de identidad N° 21.095.649, natural de Cumaná, quedando los mismos detenidos. Acto seguido por estimar la Fiscal que la conducta desplegada por los imputados, encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal a los ciudadanos LUIS ANGEL CAÑA MILLAN y ASCANIO JOSÉ FLORES ROJAS y al ciudadano BLADIMIR JOSE SANCHEZ MILLAN, calidad de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COPERADOR previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 todos del Código Penal, en perjuicio de JESUS HUMBERTO MARÍN LISTA, existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que los imputados son autores de dichos delitos, configurándose el peligro de fuga, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente solicitar como en efecto solicitó ante este Juzgado se decrete privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos. Así mismo solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia de los encausados.


LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSA
Se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados quienes se identificaron como ASCANIO JOSÉ FLORES ROJAS, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.945.451, de estado civil soltero, nacido en fecha 31-10-1985, de profesión u oficio ninguna, hijo de los ciudadanos Ascanio Flores y Juana Rojas, natural y residenciado en merito, calle principal, s/n, parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, LUIS ANGEL CAÑA MILLAN, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.095.649, de estado civil soltero, nacido en fecha 29-05-1990, de profesión u oficio ninguna, hijo de los ciudadanos ROSA MILLAN, natural y residenciado en la Autopista Antonio José de Sucre, sector la Gran Familia, Municipio Sucre, Estado Sucre y BLADIMIR JOSÉ SANCHEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.844.280, de estado civl soltero, nacido en fecha 23-03-92, de profesión u oficio ninguna, hijo de Victoria Millan, natural y residenciado en Araya, barrio 4 de diciembre, s/n, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, de esta ciudad no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor (s) Publico Primero Penal , quien expuso: Vista las actuaciones que integran el presente asunto penal, esta defensa observa que no se encuentran llenos todos los extremos del Art. 250 del COPP, en su Numeral 2, cuando se refiere al fundado elemento de convicción procesal que da autor o participe a mi defendido del hecho que le atribuye el ministerio público como es el delito de Robo Agravado, por lo que mal puede este respetuoso Tribunal acogerse a criterio de la defensa acogerse a la solicitud de fiscal en cuanto a la solicitud d fiscal, a todo evento esta defensa solcito a la imposición de una medida menos gravosa conforme al Art. 256. por ultimo pido copia simple de la presente acta.-

DECISION
Este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: como punto previo y en atención a la nulidad invocada por la defensa, estima quien decide que en el caso que nos ocupa no existe violación de derecho alguno, toda vez que cualquier violación cesa con la presentación de los imputados ante el Tribunal de Control, en consecuencia se declara SIN LUGAR la nulidad invocada, Y ASÍ SE DECIDE. Acto seguido, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto de la medida de coerción solicitada: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos ASCANIO JOSÉ FLORES, LUIS ANGEL CAÑA Y BLADIMIR JOSÉ SANCHEZ, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que: al folio 02 y su vuelto, cursa acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la manera en que detienen a los imputados de autos. Al folio 03 cursa acta de denuncia rendida por el ciudadano MARÍN LISTA JESUS HUMBERTO, victima de los hechos investigados quien narra el conocimiento que tiene sobre los mismos; Al folio 04 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana CRUZ ALMINDA MARCANO, testigo de los hechos quien narra el conocimiento que tiene sobre los mismos; al folio 05 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano VICTORIA JOSEFINA MILLAN DE SANCHEZ; al folio 06 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano MARISOL MARVAL CENTENO, quien narra el conocimiento que tiene sobre los hechos; al folio 07, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ JOAQUIN RIVERO GUERRA. Al folio 14 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en el cual se deja constancia de la colección de la moto tipo paseo, modelo EMPIERE, color negro, serial chasis LY4YBCJC07A018397, serial motor YGJ56FMI270006J97. Al folio 17 y su vuelto cursa acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., en la cual dejan constancia de la recepción de actuaciones, de los detenidos y de la evidencia incautada en el procedimiento que deviene en la apertura de la presente causa, de manos de funcionarios de la Policía del Estado; al folio 19 cursa memorando 9700-174-SDEC-1950 en el cual se reflejan las entradas policiales que registra los imputados LUIS ANGEL CAÑA MILLAN, y ASCANIO JOSÉ FLORES ROJAS y que el imputado BLADIMIR JOSÉ SANCHEZ MILLAN no registra entradas policiales. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, por considerarse cualquier otra medida distinta a la privación de libertad insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. De la misma manera y en atención al contenido del artículo 230 del texto adjetivo penal se insta a la defensa a efectuar la solicitud de realización de reconocimiento en rueda de individuos por ante el Despacho Fiscal, habida cuenta que se está en la fase preparatoria del proceso. En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Primero: Continuar el procedimiento por la vía ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar. Segundo: Se acoge la precalificación acá expuesta por el Ministerio Público, a saber los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal a los ciudadanos LUIS ANGEL CAÑA MILLAN y ASCANIO JOSÉ FLORES ROJAS y al ciudadano BLADIMIR JOSE SANCHEZ MILLAN, calidad de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COPERADOR previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 todos del Código Penal, en perjuicio de JESUS HUMBERTO MARÍN LISTA. Tercero: el tribunal vista la solicitud dada por la representación de la vindicta pública, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ciudadanos LUIS ANGEL CAÑA MILLAN y ASCANIO JOSÉ FLORES ROJAS, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal y al ciudadano BLADIMIR JOSE SANCHEZ MILLAN, calidad de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COPERADOR previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 todos del Código Penal, en perjuicio de JESUS HUMBERTO MARÍN LISTA. Se acuerda librar boleta de encarcelación y oficio al director del Internado Judicial de esta ciudad, donde quedarán recluidos los imputados a la orden de este Despacho. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. GABRIELA SALAZAR UZCÁTEGUI


SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS