REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004106
ASUNTO : RP01-P-2012-004106
SOLICITUD Y EXPOSICON FISCAL
El Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara en contra del imputado de autos, medida cautelar Sustitutiva de libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 13 de julio de dos mil doce a las 03:00 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Francisco Mejia, recibieron información vía radial de parte de la RAIC-MEJIA que en el balneario Cachamaure varios sujetos se estaban dedicando a incendiar un autobús estacionado dentro de las Instalaciones de dicho balneario. Inmediatamente al mando de la Unidad patrullera 032 conducida por el oficial IAPES DAVID BATTISTI, y como auxiliares los oficiales ERDINSON NUÑEZ Y JORT LICET, se dirigen al lugar allegar al mismo, varios sujetos que se encontraban afuera del balneario al notar la presencia optaron por salir en veloz carrera, emprenden la persecución de los mismos alcanzando a uno de ellos a quien le dan la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, procediendo a efectuarle una revisión corporal tal como lo pauta en el artículo 205 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés crliminalistico a su cuerpo, lo aborda a la unidad para trasladarlo hasta el Comando policial quedando identificado como: JOSÉ ARISTÓBULO SANCHEZ MARCANO, de 44 años de edad, soltero, venezolano, indocumentado, de profesión u oficio indefinida, hijo de los ciudadanos José Sánchez y Gabriela Marcano, natural de Cumaná, Estado Sucre y residenciado en el caserío Cachamaure, calle principal, casa s/n, frente al balneario Cachamaure, San Antonio del Golfo, Estado Sucre. Acto seguido por estimar el Fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor de dicho delito, configurándose el peligro de fuga, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente solicitar como en efecto solicitó ante este Juzgado se decrete privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos. Así mismo solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
EL IMPUTADO Y SU DEFENSA
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado quien se identificó como JOSÉ ARISTÓBULO SANCHEZ MARCANO, de 44 años de edad, soltero, venezolano, indocumentado, de profesión u oficio indefinida, hijo de los ciudadanos José Sánchez y Gabriela Marcano, natural de Cumaná, Estado Sucre y residenciado en el caserío Cachamaure, calle principal, casa s/n, frente al balneario Cachamaure, San Antonio del Golfo, Estado Sucre., querer declarar exponiendo lo siguiente: no querer declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo. Se le concedió el derecho de palabra al defensor Público, quien expuso: “vista las actuaciones ele presente asunto me adhiero a la solicitud fiscal por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho. Solicito que mi representado se le otorgue medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, específicamente una presentación periódica por un lapso que a bien tenga este juzgado.
DECISION
El Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:… 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JOSÉ ARISTÓBULO SANCHEZ MARCANO, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que: a los folios 02, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Estación Policial Francisco Mejia, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la manera en que aprehen al imputado de autos. Al folio 3 y vuelto cursa denuncia interpuesta por el ciudadano OSCAR ENRIQUE PATIÑO, por ante EL Modulo Policial del Centro de Coordinación Policial Francisco Mejia. Al folio 4 y vuelto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano DOSUGLAS JOSÉ GUTIERREZ. Al folio 5 y vuelto cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano EMETERIO ANTONIO GARCÍA. Al folio 6 y vuelto cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BARRIOS. Al folio 10 y vuelto, cursa acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., en la cual dan cuenta de la recepción de las presentes actuaciones y del imputado de autos, por parte de funcionarios del IAPES. Al folio 11 cursa registro de cadena de evidencias físicas. Al folio 14, cursa Experticia de Reconocimiento legal N° 359, REALIZADA A DOS ENVASES. Al folio 16 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-1952, en la cual se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. Ahora bien, siendo deber del Juez, conforme a los principios que orientan la legislación penal a los fines de la emisión del respectivo dictamen, atender a las circunstancias del caso en particular, observa quien decide que encontrándonos en la fase de investigación, existen dudas con respecto a la titularidad del inmueble objeto de la controversia sometida a consideración de este Juzgado, no puede entonces, esta sentenciadora abstraerse de esta situación y de la misma forma en estricto acatamiento al criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó “…a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”, como consecuencia de ello, considera procedente desestimar el pedimento fiscal de medida privativa de libertad efectuado por el Ministerio Público y considera procedente continuar el proceso acordando en favor del imputado una medida menos gravosa. En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Primero: Continuar el procedimiento por la vía ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar. Segundo: Se acoge la precalificación acá expuesta por el Ministerio Público, a saber el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Tercero: el Tribunal con base en los razonamientos supra explanados decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTUTITIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSÉ ARISTÓBULO SANCHEZ MARCANO, de 44 años de edad, soltero, venezolano, indocumentado, de profesión u oficio indefinida, hijo de los ciudadanos José Sánchez y Gabriela Marcano, natural de Cumaná, Estado Sucre y residenciado en el caserío Cachamaure, calle principal, casa s/n, frente al balneario Cachamaure, San Antonio del Golfo, Estado Sucre, específicamente presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, órgano que practicó la aprehensión del imputado. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación impuesto al imputado JOSÉ ARISTÓBULO SANCHEZ MARCANO, y asimismo, para que informe a este Despacho, si incumple con dicho régimen. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público
JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. GABRIELA SALAZAR UZCÁTEGUI
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSÉ GÓMEZ RIVAS
|