REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004105
ASUNTO : RP01-P-2012-004105

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Undecima del Ministerio Público, en el que solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano STIVEN ANTONIO VALDIVIETT ROJAS, Venezolano, 23 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Obrero, Soltero, hijo de los ciudadano ALBERTINA ROJAS y DAMASO VALDIVIETT, nacido en fecha 13/04/1989, residenciado en las Palomas, Calle la Alegría, cerca de la Cancha Deportiva, Casa S/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por encontrarlo presuntamente incursa en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Coloco a deposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano STIVEN ANTONIO VALDIVIETT ROJAS, por hechos acontecidos en Doce (12) de julio de 2012 de Dos Mil Doce (2012),los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 2:40 de la tarde compareció por ante ese despacho el funcionario Oficial (IAPMS) Loaiza Gregorio; adscrito a la División de Investigaciones de esa institución y estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 14° ordinal 01 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales y Art. 19° Numeral 12° de la ordenanza de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, deja expresa constancia de haberse realizado la siguiente diligencia policial en esta misma fecha siendo las 11:30, a.m. aproximadamente se encontraba realizando labores de investigaciones por la calle Rio Viejo específicamente frente a la escuela Monagas de esta localidad, ya que esa zona es utilizada para la distribución y venta de drogas, en la unidad de moto signada a esta institución policial en compañía del funcionario Oficial IAPMS José Ruiz, lograron avistar a un ciudadano el cual vestía de la siguiente manera: Blue Jean Bermuda, Camisa Roja y zapatos casuales de color marrón, en actitud muy sospechosa se acercaron al mencionado ciudadano y procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales de ese despacho mostrando sus credenciales policiales a simple vista, ya que presumieron que ese ciudadano ocultaba entres sus ropa o adheridos a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico se le ordeno al funcionario Oficial IAPMS José Ruiz, que ubicara algún transeúnte para que les sirviera como testigo del procedimiento a realzar, indico dicho funcionario que un ciudadano acepto a colaborar como testigo presencial del procedimiento a realizar el mismo quedo identificado de nombre William José Arredondo Llovera, de edad 50 y los demás datos filiatorios reservado por el ministerio público y en ese instante venia pasando un ciudadano a bordo de una moto de color rojo y tomaron la iniciativa de detenerlo y pedirle la colaboración que les sirviera de testigo presencial del procedimiento que están por realizar el ciudadano acepto y quedo identificado como Pedro Rafael Velásquez, de 47 años de edad, y los demás datos filiatorios reservado por el ministerio público, luego procedieron hacerle la Inspección corporal amparándose en el Art. 205 del COPP vigente, no encontrándole ningún objetos de interés criminalistico a este ciudadano , luego se le manifestó que por favor abriera la empuñadura de la moto izquierda, al abrirla se pudo observar un envoltorio de papel blanco y al destaparlo pudieron apreciar una sustancia compacta de color Beige y comenzaron a contar frente a los Dos (2) ciudadanos que sirvieron como testigos presénciales y había un envoltorio de papel blanco la cantidad de 85 fragmentos de color beige de la que presumieron que es la droga denominada Crack, le inquirieron a este ciudadano sobre la procedencia de la misma, no dándoles una respuesta satisfactoria, seguidamente procedió hacerle al ciudadano del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales establecidos en Art. 125 y 225 ambos del COPP, luego procedieron a trasladar a este ciudadano y lo incautado y los los dos ciudadano quienes sirvieron como testigos presénciales del procedimiento realizado hasta la sede de la policía Municipal del Municipio Sucre, ubicada al final de la avenida Panamericana de esta ciudad, una vez estando en dicho centro de coordinación policial el referido ciudadano quedo indetificado de acuerdo al Art. 126 del COPP, vigente como STIVEN ANTONIO VALDIVIETT ROJAS, Venezolano, 23 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Obrero, Soltero, hijo de los ciudadano ALBERTINA ROJAS y DAMASO VALDIVIETT, nacido en fecha 13/04/1989, residenciado en las Palomas, Calle la Alegría, cerca de la Cancha Deportiva, Casa S/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y lo incautado de la siguiente manera (01) ENVOLTORIO DE PAPEL DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE OCHENTA Y CINCO (85) FRAGMENTOS DE COLOR BEIGE DE LA QUE SE PRESUME QUE SEA LA DROGA DENOMINADA CRACK, es de indicar que el pesaje de la droga incautada la cual arrojo un peso bruto de 3,3 gramos. Asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la medida de coerción personal solicitada. Considera esta Representación Fiscal que el mencionado ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo Por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el requisito previsto en el numeral 3 del referido artículo, al no encontrarse cubiertos los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, solicita esta representación fiscal se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en su numeral 3. Asimismo en este acto solicito, se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario.
EL IMPUTADO Y SU DEFENSA
Se impuso al imputado STIVEN ANTONIO VALDIVIETT ROJAS, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: yo soy consumidor. Es todo. Se le otorgó la palabra al DEFENSOR PUBLICO PRIMERO PENAL, quien manifestó: Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, es lo más ajustado a derecho, así mismo solicito a este tribunal se ratifique e la practica del examen toxicológico solicitado por el ministerio publico ya que podemos estar en presencia de un presunto consumidor ya si mismo se le notifique de las resulta a esta defensa publica se le practique, una vez obtenido estos resultado en caso de que sean positivos solicito se decrete el sobreseimiento, por ultimo solicito copia simple.-
DECISION
Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, resuelve: Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisadas las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 12/07/2012. Igualmente, surgen de las actas elementos que acreditan la participación o autoría de la imputada de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, elementos estos que surgen de lo siguiente: Al folio 02, acta de entrevista suscrita por el ciudadano PEDRO RAFAEL VELASQUEZ, testigo del procedimiento; al folio 03, cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano WILLIAN JOSE ARREDONDO LLOVERA, testigo del procedimiento. Al folio 04 cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos. Al folio 05 cursa acta de Aseguramiento de la droga incautada. Al folio 06 cursa acta de imposición de los derechos del imputado de autos, al folio 07 cursa acta de Investigación penal suscrita por funcionarios de CICPC en el cual dejan constar la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. al folio 11 cursa acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencias. al folio 1, cursa oficio Nº 9700-174-SDC-1493, por medio del cual funcionarios adscritos al CICPC informan que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 15 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano WILLIAN JOSE ARREDONDO LLOVERA, testigo del procedimiento rendida por ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publio. Al folio 16 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano PEDRO RAFAEL VELASQUEZ, testigo del procedimiento rendida por ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publio, por medio del cual funcionarios adscritos al CICPC informan que el imputado de autos presenta registros policiales. Elementos estos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva, y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: se acoge la precalificación dada por le Representante de la vindicta pública en cuanto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado STIVEN ANTONIO VALDIVIETT ROJAS, Venezolano, 23 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Obrero, Soltero, hijo de los ciudadano ALBERTINA ROJAS y DAMASO VALDIVIETT, nacido en fecha 13/04/1989, residenciado en las Palomas, Calle la Alegría, cerca de la Cancha Deportiva, Casa S/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por encontrarlo presuntamente incursa en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Medida esta contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole de la medida de presentación impuesta. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese oficio al Comandante de la Policía Municipal del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. TERCERO: Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de la imputada en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Cumplase.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS