REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004098
ASUNTO : RP01-P-2012-004098

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita la ratificación de medidas de protección y seguridad contemplada en el numeral 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Muje YOEL AMERICO OTERO VELASQUEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARITZA SUAREZ, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal
Se le concede la palabra a la Fiscal DECIMA del Ministerio Público, quien en este acto colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano YOEL AMERICO OTERO VELASQUEZ; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber: en fecha dos (12) de julio de dos mil doce (2012), aproximadamente a las 09:255 de la Noche, encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, en la unidad radio patrullera MIP/02, conducida por el oficial (IAPES) Jesús Delgado, en compañía del Oficial Jesús Andrade, se recibió llamada vía radial informándole que se trasladaran hasta el cumanagoto primero vereda A Nº 21 por el trailer de Willy, verificando una situación de Violencia de Genero, siendo recibidos por la ciudadana YARITZA SUAREZ, quien manifiesta que su marido había llegado borracho donde empezó a ofender, amenazar, la agredió físicamente y no la dejaba salir y el ciudadano se encontraba en unos de los cuartos, procediendo Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre tomando todas las precauciones del caso acercándonos hasta la habitación señalada por la ciudadana antes identificadas y visualizando a una persona de sexo masculino que se encontraba sentado en la cama se le indico que pusiera las manos en alto, procediendo el dialogo con el ciudadano y se pudo observar y percibir el estado ebriedad y se procedió a una revisión corporal amparados en el código orgánico procesal Artículos 205, 206 no oponiéndose ni encontrado nada de interés criminalistico procediendo leerle su derechos constitucionales y efectuar su detención trasladándolo hasta la comandancia general de policía; por cuanto están llenos los extremos exigidos por Ley, al encontrarnos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana YARITZA SUAREZ,, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó de conformidad con el artículo 91 del citado cuerpo legal, la RATIFICACIÓN de la MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas en contra al imputado de autos y a favor de la víctima, en específico las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 la Ley especial, a saber: ORDENAR LA SALIDAD DEL PRESUNTO AGRESOR DE LA RESIDENCIA EN COMUN, LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO POR SI MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta.

EL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE SU DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado quien se identificó como YOEL AMERICO OTERO VELASQUEZ. De 37 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 12.664.634, soltero, Venezolano, Fecha de Nacimiento 28-05-75, taxista , natural de Cumaná residenciado en el cumanagoto primero Vereda A N° 21, hijo de los Ciudadanos EZEQUIELA DE VELASQUEZ Y AMERICO BASTARDO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó su voluntad de declarar y manifestó. No querer declarar y acogerse al precepto constitucional“. Es todo. Se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal quien expuso: “escuchada como ha sido la solicitud fiscal y previo examen de las actuaciones que acompañan el escrito fiscal, la defensa no hace oposición alguna al pedimento efectuado por el Ministerio Público referido a la ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor, ello habida cuenta que estas medidas se encuentran establecidas a los fines de la protección de la mujer como débil jurídico y de la institución familiar; finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

DECISION
Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de que se le impongan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima y contra el imputado, oído lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como lo es delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Ciudadana YARITZA SUAREZ,, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación esta que es compartida por esta Juzgadora, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 250 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado, cursante al folio 02; acta de entrevista rendida por ciudadana YARITZA SUAREZ, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal, cursante del folio 04al folio 05; acta de medidas interpuesta a favor de la victima cursante en folio 06; examen medico legal practicado a la ciudadana con el siguiente resultado, contusión equimotica en región deltoidea derecha , refriere dolor en dedo pulgar izquierdo donde para el momento del examen no se evidencia lesiones externas de interés medico legal. Asistencia medica por un día, curación e incapacidad por cinco (05) días, sin secuelas, cursante al folio 20; memorando 9700-174-SDC-1494 emanado del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cumaná en el cual se deja constancia que el imputado no registra entradas policiales. En razón de ello, considera este Juzgador que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para declarar con lugar el pedimento fiscal y ratificar contra el imputado de autos medidas de seguridad y protección, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia en base a los argumentos ante expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal expuesta en sala, a saber los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente RISBEL DEL VALLE FERNÁNDEZ SUÁREZ. TERCERO: Se acuerda ratificar las medidas de protección impuestas por el órgano aprehensor al ciudadano YOEL AMERICO OTERO VELASQUEZ. De 37 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 12.664.634, soltero, Venezolano, Fecha de Nacimiento 28-05-75, taxista, natural de Cumaná residenciado en el Cumanagoto primero Vereda A Nº 1, kiosco de Wuilli, / cascajal al viejo calle Pinto salinas hacia el lado del cerro cerca del taller del señor chaco casa s/n hijo de los Ciudadanos EZEQUIELA DE VELASQUEZ Y AMERICO BASTARDO, teléfono 02938080634 todo de conformidad con los artículos 87 numerales 3, 5 y 6 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDENAR LA SALIDAD DEL PRESUNTO AGRESOR DE LA RESIDENCIA EN COMÚN, LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Se ordena librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y verifique la salida del hogar del presunto agresor . Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad. -
JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABOG. GABRIELA SALAZAR UZCÁTEGUI

SECRETARIO DE SALA,

ABG. ROSSANNA HERNANDEZ