REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004086
ASUNTO : RP01-P-2012-004086
RESOLUCION INTERLOCUTORIA
QUE DECRETA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara en contra de los imputados de autos, medida de privación judicial preventiva de libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron En fecha 07-07-12, en horas de la mañana la adolescente Katherine del Carmen Parejo Aillon, se encontraba en compañía de su progenitora Danny Lourdes Aillón, específicamente en la entrada principal del Mercado Municipal de esta ciudad, lugar en donde ambas laboran, en donde se presentó el ciudadano Cruz José Díaz, quien valiendose de la condición especial de la víctima, se la llevó hasta su residencia ubicada en la urbanización la Llanada y allí procedió a quitarle las ropas y de forma inmediata se quitó la suya, le hizo un chupón en el cuello y le introdujo su pene por la región vaginal. Acto seguido por estimar la Fiscal que la conducta desplegada por el imputado CRUZ JOSÉ DIAZ BRITO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-17.847.588de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1985, soltero, residenciado en: la urbanización Brasil, sector Divino Niño, casa sin número. Cumana Estado Sucre, encuadra en el tipo penal de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionando en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana KATHERINE DEL CARMEN PAREJO AILLON, venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1995, y que la conducta desplegada por el imputado; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que los imputados son autores de dicho delitos, configurándose el peligro de fuga, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente solicitar como en efecto solicitó ante este Juzgado se decrete privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos. Así mismo solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia de los encausados.
EL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE SU DEFENSA
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del digo Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado CRUZ JOSÉ DIAZ BRITO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-17.847.588de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1985, soltero, residenciado en: la urbanización Brasil, sector Divino Niño, casa sin número. Cumana Estado Sucre querer declarar y expone: “ bueno doctora de lo que se me esta acusando yo soy inocente, yo tengo tres meses saliendo, comíamos helados, íbamos al centro, el día sábado 30 de junio de 2012 estábamos en mi casa, y nos empezamos a besar y tuvimos relaciones porque nosotros somos novios, la fui a llevar para su casa, y cuando llegue a su casa me pasaron para a dentro de la casa, y sus hermanos me agarraron y me querían matar y yo Salí corriendo, cuando llegaron los PTJ y me agarraron, yo no le hecho nada, ni físicamente ni moralmente yo soy inocente. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: “ Vista la delación de mi representado y vista las actas, tal como declara los ciudadanos DOUGLAS VICENTE RENGEL Y JUANA BAUTISTA BRITO, que declara que la adolescente si estuvo en la casa del ciudadano Cruz José Díaz, pudiéramos estar en evidencia de que los mismos si tenia una relación de noviazgo, así también podemos verificar en el examen año rectal el mismo manifiesta de que los piegues anales se encuentran sin fisuras, por tal motivos, manifiesto que no estuviéramos hablando del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, considero que no existe el delito mencionado por el ministerio publico, solicito una medida menos gravosa de las contenidas el 256 del Código Orgánico procesal Penal, asimismo solicito que en virtud del delito imputado no sea remitido al Internado Judicial Penal por cuanto ponen en riesgo su vida y su integridad fisica. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
DECISION e Control, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio Es fundamental : Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano CRUZ JOSÉ DIAZ BRITO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-17.847.588de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1985, soltero, residenciado en: la urbanización Brasil, sector Divino Niño, casa sin número. Cumana Estado Sucre, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que: 1.-Acta de denuncia de fecha 09 de julio de 2012, interpuesta por la ciudadana DANNYS LOURDES AILLON ORTIZ, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho, a fin de denunciar que un sujeto desconocido se llevó a mi hija de nombre Parejo Aillón Katherine del Carmen, de 16 años de edad, nacida en fecha 26-07-95, soltera, titular de la cédula de identidad V-28.017.288, la misma tiene problema de retardo mental, asimismo ese sujeto abusó sexualmente de ella”. Folio 01, 2.- Acta de entrevista de fecha 09-07-2012, rendida por la ciudadana CLAUDIMER GREORINA ALCANTARA SUÁREZ, en la cual expuso: “Resulta que el día sábado 07-07-2012, como a la 01:00 horas de la tarde, yo iba en una moto taxi, por la avenida Bermúdez y vi a la hija de DANNY de nombre KATHERINE, quien es una niña especial y estaba parada en la esquina de la tienda TODO A REAL, hablando con un muchacho, a quien conozco de vista, ya que siempre va para Campeche, a vender bolsas para basuras. Entonces el día de ayer domingo, yo hablé con DANNY y le dije que había visto a su hija KATHERINE con un muchacho por el centro, luego ella me dijo que su hija se le había perdido en el mercado municipal y apareció luego en su casa a las 03:00 de la tarde, con un chupón en el cuello y parecía que la habían violado. ”. Folio 05 y vto, 3.- Reconocimiento Médico Legal Físico, Ginecológico y Ano Rectal S/Nro, de fecha 09-07-2012, practicado a la adolescente: KATHERINE DEL CARMEN PAREJO AILLON, por el Dr. ALEXANDER GARCIA, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia: FISICO: “CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN FORMA CIRCULAR EN REGIÓN CERVICOLATERAL DERECHA. ASISTENCIA MÉDICA POR UN (01) DÍA. CURACIÓN E INCAPACIDAD POR SEIS (06) DÍAS. SECUELAS: NO. GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL. HIMEN FESTONEADO, CON DESGARROS RECIENTES EN HORA 3, 7 Y 10 SEGÚN MENECILLAS DEL RELOJ, CON ESCASOS SANGRAMIENTO EN DICHOS DESGARROS. ANO RECTAL: PLIEGUES ANALES PRESENTE. ESFINTER ANAL TÓNICO, SIN FISURAS. CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN RECIENTE. NO TRAUMATISMO ANO-RECTAL”. Folio 07, 4.- Acta Policial de fecha 10-07-12, suscrita por el Agente II Carlos Alberto Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien deja constancia de lo siguiente: ”En esta misma fecha, siendo las 12:40 horas de la tarde, encontrándome en este despacho, recibí llamada telefónica en la oficialía de guardia, de una persona de sexo femenino, por su tono de voz, quien se identificó como DANNYS LOURDES AILLON ORTIZ, la misma me manifestó haber formulado denuncia el día de ayer lunes 09-07-12, por el delito de Violación, en contra de su hija KATHERINE DEL CARMEN PAREJO AILLON y que el sujeto autor del hecho, su persona y varios vecinos lo tenían detenido frente de su vivienda,…me trasladé,…hacía la dirección antes descrita,…al apersonarnos al sitio antes mencionado, avistamos a un grupo de personas,…rodeando a un ciudadano de tex morena, alto, delgado, quien vestía un pantalón de Jeans,…siendo abordados por la ciudadana DANNYS LOURDES AILLON ORTIZ,…manifestando ser la persona que nos efectuó el llamado telefónico y que su persona junto a varios vecinos había capturado al ciudadano, que fue reconocido por su hija KATHERINE PAREJO, como su agresor sexual, de inmediato nos entregaron al ciudadano que tenían rodeado, al mismo le ordené se colocara contra la pared para efectuarle una revisión corporal,…a quien no se le halló ninguna evidencia de interés criminalístico,…el precitado ciudadano intentó escapar del lugar,…tomando una actitud agresiva,…optando en colocarle las esposas y abordarlo en el vehículo, le comuniqué que iba a quedar detenido por Resistencia a la Autoridad,…donde fue identificado como: CRUZ JOSÉ DÍAZ BRITO,…seguidamente verifique ante el sistema de Investigación Penal, los datos filiatorios y posibles registros policiales del ciudadano detenido, constatando que sus datos filiatorios son correctos,…donde permanecerá en calidad de depósito a la Orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial,…. Cursante al Folio 08 y vto, 5.- Acta de Entrevista de fecha 10-07-12, rendida por la ciudadana DANNYS LOURDES AILLON ORTIZ, en la cual expuso: “Resulta que el día de hoy yo me encontraba frente de mi casa con mi hija KATHERINE PAREJO, cuando de pronto viene caminando un muchacho quien vende bolsas y mi hija al verlo llorando me dijo “MAMI ES EL , ES EL” y salió corriendo para el fondo de mi casa, entonces varias personas que estaban allí cerca lo agarraron luego yo fui a buscar a mi hija, quien se había escondido en el patio de mi casa y no quería salir y llorando me decía que “HABÍA SIDO ESE MUCHACHO QUIEN LA VIOLO, luego yo salí y delante de el llamé al CICPC, para notificarles que habíamos agarrado al violador de mi hija, este como pudo salió corriendo, pero los vecinos lo agarraron más adelante y le estaban dando golpes, por haber violado a mi hija, y al rato llegaron dos funcionarios del CICPC y cuando lo estaban revisando el muchacho empezó a forcejear con uno de los funcionarios y hasta le intentó quitar la pistola, por lo que los funcionarios lo sometieron y dejaron preso y lo montaron en un carro y se lo trajeron para esta oficina. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano antes mencionado. CONTESTO: Si, yo lo conozco porque siempre le compraba bolsas para basura. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, su hija KATHERINE PAREJO, presenta algún tipo de enfermedad o discapacidad mental. CONTESTO: Si, ella tiene retardo mental, un problema PSICOMOTOR, el doctor me decía que era una enfermedad llamada R.M. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, posee informe médico sobre la enfermedad de su hija KATHERINE PAREJO. CONTESTO: Si, yo tengo informe que hizo el Dr. Alfredo Mago y en este momento la consigno en copias. Folio 09 y vto, 6.- Copia del Informe Médico Psiquiatra, de fecha 17-03-2010, realizado a la adolescente KATHERINE DEL CARMEN PAREJO AILLON, por el médico Alfredo Mago, quien deja constancia de lo siguiente: “Amerita cuidado y custodia permanente de familiares, debido a pertenecer a estracto social económico bajo, amerita ayuda económica”. Folio 10, 7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-07-2012, llevadas por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: un pantalón bermudas, tela de Jeans, color azul, marca USAMERICA, Talla 10. 2.- Una Blusa, color Rojo, con una Etiqueta donde se lee Tex Aguilar sin marca ni talla. 3.- Un Sostén, color Blanco y bordes de color anaranjado con estampado alusivo a varios corazones, de colores verde y anaranjado, Talla 36B. 4.- Una Bluma, color blanco, con un bordado de color rosado, sin marca, ni talla visible. Folio 11 del expediente, 8.- Acta de Entrevista de fecha 10-07-2012, rendida por el ciudadano DOUGLAS VICENTE RENGEL VALLENILLA, en la que expuso: Resulta que el dia sábado 07-07-2012, como a las 12:30 horas de la tarde, yo estaba llegando a mi casa, cuando me senté en frente y a los pocos minutos vi a mi amiga CRUZ JOSE DIAZ BRITO, salir de su casa, con una muchachita, y CRUZ me pidió le regalara un vaso de agua, y yo se lo di, y el me dijo “ESA ES MI NOVIA”, y yo le dije carajo es tu novia, tu lo que estas es loco, porque me pareció la muchachita tenia problema mentales, y el me dijo “CLARO QUE SI ES MI NOVIA, LA VOY A LLEVAR PORQUE SU FAMILIA LA PUEDEN VENIR A BUSCAR”, y se fueron caminando hacia la parada de Brasil Sur; entonces el dia de hoy 10-07-2012, me entere de que a CRUZ JOSE, lo tenían preso aquí en la PTJ, y me vine con su mama, a ver si era verdad, y aquí unos funcionarios me dijeron estaba preso por resistencia a la autoridad, y que estaba siendo investigado, por presunta violación, de una muchacha menor de edad, el dia sábado 07-07-2012, allí y le dije al funcionario que yo lo había visto salir de su casa con una muchachita ese mismo dia. Cursante al folio 13 y su vuelto del expediente, 9.- Acta de entrevista de fecha 10-07-12, rendida por la ciudadana JUANA BAUTISTA BRITO, en la que expuso: Bueno el dia sábado pasado, yo estaba en casa de mi hija en Brasil, y cuando me regrese para mi casa, me encontré con mi hijo CRUZ JOSE DIAZ BRITO, que estaba con una muchacha sentado en la sala de mi casa, y yo le dije que porque había llevado a esa muchacha para la casa ,y él no me dijo nada y salió de la casa y se paró al lado de mi casa y le pidió agua a DOUGLAS y después se fueron, entonces hoy me fueron a avisar que CRUZ JOSE estaba preso”. Cursante al folio 14 y su vuelto del expediente, 10.- Inspección Técnica N° 2094, de fecha 10 de julio de 2012, suscrita por los Detectives WLADIMIR RIVAS y LEAN RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en la Calle Casavero, vía Los Ipures, Invasión Divino Dios, Rancho S/N°. Cumaná Estado Sucre. Cursante al Folio16 del expediente, 11.- MEMORADUM Nro. 9700-174-SDEC-1488, de fecha 11-07-12, suscrita por el agente YULEYDIS CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estatal Cumaná, quien deja constancia que el imputado: CRUZ JOSE DÍAZ BRITO, presenta el siguiente REGISTRO POLICIAL: .- 01/01/2009, CICPC/CUMANA. Detenido por el delito de PIAF, según expediente I-019.641, 12.- Acta de Entrevista de fecha 10-07-2012, rendida por la adolescente KATHERINE DEL CARMEN PAREJO AILLON, la cual expuso: “El chamo abusó de mi y me quitó la camisa, el pantalón y la pantaleta y el se quitó el pantalón y me metió el pene por la totona, yo estaba en el mercado con mi mamá y con una amiguita de mi hermana el me vio que yo estaba sentada en un banquito y me dijo que me fuera con el y me llevo en microbús para la llanada era un rancho feo no había gente, quedaba cerca de una canal hedionda y me dijo que no le dijera nada a mi mamá, después que me metió el pene por la Totona me hizo un cupón en el cuello y después el me dio dinero el paro un taxi y yo me fui para Campeche, sector I, para casa de mi abuela Señora TOÑA, y le conté a mi abuela lo que me paso y ella me dijo que porque el me llevo para allá y yo le respondí que si que me llevo para su casa, mi abuela llamo a mi mamá, cuando yo me baje del taxi mi tía VISTEIDIS me vio y me pregunto que donde yo estaba y que porque yo me fui con el y yo le conteste que si me fui con el y el me hizo un poco de bromas feísimas”. Cursante al folio. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal, y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, por considerarse cualquier otra medida distinta a la privación de libertad insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Primero: Continuar el procedimiento por la vía ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar. Segundo: Se acoge la precalificación acá expuesta por el Ministerio Público, a saber de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionando en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: el tribunal vista la solicitud dada por la representación de la vindicta pública, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CRUZ JOSÉ DIAZ BRITO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-17.847.588de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1985, soltero, residenciado en: la urbanización Brasil, sector Divino Niño, casa sin número. Cumana Estado Sucre y desestima la solicitud de la defensa por considerarse el internado judicial el lugar de reclusión por excelencia. Se acuerda librar boleta de encarcelación y oficio al director del Internado Judicial de esta ciudad, donde quedarán recluidos los imputados a la orden de este Despacho. Se acuerda asimismo librar oficio dirigido al Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalisticas a objeto de que se verifique el traslado de los imputados a la sede del Internado Judicial. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. GABRIELA SALAZAR UZCÁTEGUI
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. NICKSON SALAZAR PEÑA
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