REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : RP01-P-2012-004083

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, los cuales ocurrieron en fecha martes 10-07-2012, a eso de las 2:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, recibieron llamada telefónica en la oficialia de guardia, de una persona de sexo femenino, quien se identifico como DANNYS LOURDES AILLON ORTIZ, quien manifestó que había formulado una denuncia el día 09-07-2012, por el delito de violación, y que su hija KATHERINE DEL CARMEN PAREJO AILLON, y que el sujeto autor del hecho y su persona y varios vecinos lo tenían detenido frente de su vivienda, motivo por el cual se traslado una comisión y al llegar al sitio avistaron a un grupo de personas, quienes rodeaban a un sujeto quien vestía un pantalón Jean, color negro y rojo, optando identificarnos con sus credenciales, siendo abordados por la ciudadana DANNYS LOURDES AILLON ORTIZ, venezolana, mayor de edad, cedula Nº 16.314.522, manifestando que fue la persona quien realizo la llamada y que su hija había reconocido al ciudadano capturado como el que había agredido sexualmente. De inmediato entregaron al ciudadano se le efectuó una requisa intentando escapar el ciudadano, no se le hallo ningún objeto de interés criminalístico quedando detenido y puesto a la orden de este despacho fiscal, por lo que solicito muy respetuosamente se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad, de las contempladas en el artículo 256 numeral 3 del COPP, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 177 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
EL IMPUTADO Y SU DEFENSA
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste expone: “Me acojo al precepto constitucional; Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensor Público Abg. Pedro Rojas, quien expone: Esta Defensa una vez vista las actuaciones que conforman, comparte el criterio de
La fiscalia pues, mi defendido requiere la libertad sin restricciones en el presente hechos, solicito copia simple del acta, es todo.
DECISION
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las contempladas en el numeral 3 del artículo 256 del COPP efectuada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a favor del ciudadano CRUZ JOSE DIAZ BRITO, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad N° V- 17.847.588, de 26 años de edad, nacido el 25/01/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Brasil, sector divino niño, casa sin numero, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en virtud de investigación aperturada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 177 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que conforme a las circunstancias del caso particular, efectivamente, pudiéramos estar en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 10-07-2012. Tenemos que al examinar este Juzgado Quinto de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existe un elemento de convicción en contra del imputado, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuidos. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, no corroboradas por testigo alguno, tomando en consideración que el procedimiento fue practicado a tempranas horas de la tarde del 10/07/2012, en un sitio poblado, no se considera pertinente prescindir de la presencia de testigos, por lo que resulta improcedente la solicitud fiscal, adhiriéndose así este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, de conformidad con los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, numeral 1; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente restituir de inmediato la libertad sin restricciones del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano: CRUZ JOSE DIAZ BRITO, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad N° V- 17.847.588, de 26 años de edad, nacido el 25/01/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Brasil, sector divino niño, casa sin numero, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 177 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Se dejo constancia que el imputado arriba señalado, se encuentra solicitado previa orden de aprehensión, según información suministrada por el sistema juris 2000, por lo que este Tribunal pone a disposición de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, el ciudadano tantas veces mencionado, se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.Cumplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. GABRIELA SALAZAR UZCÁTEGUI
EL SECRETARIO
ABG. NICKSON SALAZAR PEÑA

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