REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004082
ASUNTO : RP01-P-2012-004082



RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para ciudadana MEURYS KARINA MARTÍNEZ, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.125.531, nacida en fecha 14-09-1976, hija de los ciudadanos Hermelinda Martínez y Domingo Lisboa, residenciado en la calle principal, La Candelaria, cerca de las Lomas de Ayacucho, casa S/n, frente a la Laguna de los Patos, Cumana. Estado sucre, teléfono 0426.282.9015, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 con del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEONELIS DEL VALLE QUIÑONES ISASIS;. este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a su disposición a la ciudadana MEURYS KARINA MARTÍNEZ, por los hechos ocurridos en fecha 10-07-2012, según denuncia formulada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estados Sucre, por la ciudadana LEONELIS DEL VALLE QUIÑONES ISASIS, quien manifestó que se encontraba en su casa abriendo el tubo de agua, cuando ella empezó a ofenderla, luego se metió en su casa y llamo a una vecina para que le hiciera el favor de llamarla a su casa, le preguntó cual era la tirria que tenia con ella, luego salio a casa de su vecina y me di cuenta que estaba sentada en su casa, no le hizo caso y pasó, ella se metió para su cuarto y la empujó, estaban forcejeando, la tiró de la cama y se le montó encima, fue cuando su cuñado se la quitó. En razón de ello, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado de autos en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 con del Código Penal, en perjuicio d e la ciudadana LEONELIS DEL VALLE QUIÑONES ISASIS y en tal sentido solicito del Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario”. Es todo.-



EL IMPUTADO Y SU DEFENSA
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado su deseo de declarar, manifestando: “ Yo cruce palabras con ellas pero sin intención de pegarle, le dije que no me iba a con ella y ella me dijo yo si y cuando di la vuelta, me agarró por los cabellos, traté de buscarle su cabello y me mordió en la mano derecha y me dio una patada en el vientre y con la pared me dio en el cuello.- Se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien expuso: “revisabas como han sido minuciosamente las actas procesales que conforman el presente asunto penal, esta representación observa que se trata de riña motivado a que mi representada también tiene lesiones, por tal motivo solicito libertad sin restricciones. Así mismo solicito copia simple del acta

DECISION
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por la imputada de autos y visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LEONELYS DEL VALLE QUIÑONES ISASIS, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que la imputada de autos, es autora o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; de acuerdo a los elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02 corre inserto acta de Investigación Penal suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de la imputada de autos, al folio 03 corre inserto denuncia interpuesta por ante el IAPES, quien señaló entre otras cosas, que ella que se encontraba en su casa abriendo el tubo de agua, cuando ella empezó a ofenderla, luego se metió en su casa y llamo a una vecina para que le hiciera el favor de llamarla a su casa, le preguntó cual era la tirria que tenia con ella, luego salio a casa de su vecina y me di cuenta que estaba sentada en su casa, no le hizo caso y pasó, ella se metió para su cuarto y la empujó, estaban forcejeando, la tiró de la cama y se le montó encima, fue cuando su cuñado se la quitó, al folio 07 corre inserto informe médico practicado a la ciudadana LEONELYS QUIÑONES, expedido en el Ambulatorio II de Brasil, al folio 12 corre inserto reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana MEURYS KARINA MARTINEZ, el cual arrojó el siguiente resultado: Herida Superficial redondeada, en palma de mano derecha, contusión edematosa en palma de mano derecha, refiere dolo en región hipogástrica y lumbares, así como en región occipital y refiere 20 días de evolución posterior de aborto eptópico, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 08 días, al folio 14 corre inserto reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana LÑEONELUS QUIÑONES, quien refiere embarazo de dieciséis semanas, aportó ecosonograma y quien presentó pérdida de lecho hungeal III, y V, dedo mano izquierda, refiere dolor en el epigástrico y sangramiento profundo relacionado con evento traumático con curación e incapacidad por ocho días y secuelas sin poderse precisar. Al folio 15 corre inserto memorandum N°. 9700-174-SDEC-1493, emanado del CICPC, donde se deja constancia que la imputada de autos no registra entradas policiales. En tal sentido estima este Tribunal que en esta fase del proceso se encuentran dados los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dejar sometido al proceso a la imputada de autos, solo que con aplicación de una medida menos gravosa que la privativa de libertad, siendo ella de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa, en cuanto a que le sea acordado a su defendido Libertad sin restricciones. Y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra de la ciudadana MEURYS KARINA MARTÍNEZ, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.125.531, nacida en fecha 14-09-1976, hija de los ciudadanos Hermelinda Martínez y Domingo Lisboa, residenciado en la calle principal, La Candelaria, cerca de las Lomas de Ayacucho, casa S/n, frente a la Laguna de los Patos, Cumana. Estado sucre, teléfono 0426.282.9015, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 con del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEONELIS DEL VALLE QUIÑONES ISASIS; medidas éstas consistentes en presentaciones cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones impuestos y solicitando la colaboración en el sentido de reportar el incumplimiento si lo hubiere. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI



SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. MARY CRUZ SALMERÓN