REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004081
ASUNTO : RP01-P-2012-004081

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para las YEISY JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, de 25 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.239.835, fecha de nacimiento 06/12/1987, soltera, de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en la Urbanización Brisas del Golfo, Calle Principal, Casa 120, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, FRANYELIS JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, de 22 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.239.624, fecha de nacimiento 30/04/1990, soltera, de profesión u oficio Ama de casa, Urbanización Brisas del Golfo, Calle Principal, Casa 120, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y GRACIELA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de 65 años de edad, manifesto estar indocumentada, Urbanización Brisas del Golfo, Calle Principal, Casa 122, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, residenciada en la Urbanización Brisas del Golfo; por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal en perjuicio de La ciudadana MARITZA ELENA VASQUEZ, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara en contra de las imputadas de autos, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha once (11) de julio del año 2012, a las 2:30 de la madrugada, cuando el Funcionario Licdo. RAFAEL JOSE VASQUEZ adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraba EN SU RESIDENCIA, cuando escucho una bulla, por lo que salio y se percato que habían al frente de una residencia un grupo de personas entre hombres y mujeres que habían invadido la residencia 141, propiedad de la ciudadana MARITZA ELENA VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.475.138, de estado civil soltera, nacida en el tigre, de profesión docente, y residenciada en la Urbanización Brisas del Golfo, casa Nº 141 de esta ciudad, por lo que inmediatamente llamo a co9misaria informando lo sucedido, por lo que se acerco una comisión policial, que cuando llega al sitio, las personas masculinas que se encontraban en el interior de la vivienda empiezan a salir huyendo de la comisión policial, desde ese momento comenzaron a mediar con dos mujeres que quedaron dentro y que se negaban a salir, a eso de las 4:00 a.m., se presento la propietaria de la vivienda, a quien se le informo sobre los hechos ocurridos y ésta procedió abrir la puerta delantera y al entrar a la residencia, y al revisar la misma nos manifestó que le habían sustraído una licuadora marca Ester, un televisor marca Samsung, una tostadora, una cámara fotográfica, de igual manera se logró evidenciar que las rejas de la ventana están violentadas y la cerradura de la puerta trasera también, es allí cuando la ciudadana quien funge como víctima se empezó a sentir mal, por lo que fue trasladada hacia el ambulatorio del Peñón donde fue atendida, allí estuvimos mediando con las ciudadanas con la finalidad que las mismas desalojaran las residencias y estas no acataban el llamado, se procedió a llamar vía telefónica a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en vista que las ciudadanas se tornaban más agresivas y hace acto de presencia otra ciudadana también agresiva tratándolo de escoriar al funcionario con las uñas y le lanza un poco de agua, se les manifestó que si tenían algo de interés criminalísticos a la vista indicando éstas no tener nada en su poder, procediendo a trasladar a las tres aprehendidas, hacia las instalaciones de esa comisaría donde quedaron identificadas como YEISY JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, de 25 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.239.835, fecha de nacimiento 06/12/1987, soltera, de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en la Urbanización Brisas del Golfo, Calle Principal, Casa 120, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, FRANYELIS JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, de 22 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.239.624, fecha de nacimiento 30/04/1990, soltera, de profesión u oficio Ama de casa, Urbanización Brisas del Golfo, Calle Principal, Casa 120, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y GRACIELA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de 65 años de edad, manifestó estar indocumentada, Urbanización Brisas del Golfo, Calle Principal, Casa 122, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, residenciada en la Urbanización Brisas del Golfo, quien manifestó esta indocumentada y no querer aportar datos de identificación. De igual manera la ciudadana FRANYELIS GONÁLEZ, tenia consigo un niño y en vista de esto se procedió a hacerle llamada telefónica a la Abg. LILIANA FIGUEROA, representante del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre, quien solicitó se le trasladara hasta su sede a la ciudadana con el niño, donde el niño le fue entregado a la referida representante del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre.
Acto seguido por estimar, la Fiscal que la conducta desplegada por las imputadas YEISY JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, de 25 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.239.835, fecha de nacimiento 06/12/1987, soltera, de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en la Urbanización Brisas del Golfo, Calle Principal, Casa 120, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, FRANYELIS JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, de 22 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.239.624, fecha de nacimiento 30/04/1990, soltera, de profesión u oficio Ama de casa, Urbanización Brisas del Golfo, Calle Principal, Casa 120, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y GRACIELA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de 65 años de edad, manifesto estar indocumentada, Urbanización Brisas del Golfo, Calle Principal, Casa 122, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, residenciada en la Urbanización Brisas del Golfo, encuadra en el tipo penal de INVASIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471 del Código Penal en perjuicio de MARITZA ELENA VASQUEZ; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que las imputados son autoras de los delitos, no configurándose el peligro de fuga, es por lo que no están llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente solicitar como en efecto solicitó ante este Juzgado se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de las imputadas de autos. Así mismo solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia de los encausados.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Se impuso a las imputadas del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando las imputados no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: “vistas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, esta defensa se opone al pedimento fiscal ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 256 del C.O.P.P., por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar a mis defendidas, ya que solo cursa en el expediente la declaración de la victima y el acta policial, por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis defendidas motivado a que las ciudadana Yeisi González González se encuentra embarazada. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia

DECISION
El Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de las imputadas YEISY JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, de 25 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.239.835, fecha de nacimiento 06/12/1987, soltera, de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en la Urbanización Brisas del Golfo, Calle Principal, Casa 120, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, FRANYELIS JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, de 22 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.239.624, fecha de nacimiento 30/04/1990, soltera, de profesión u oficio Ama de casa, Urbanización Brisas del Golfo, Calle Principal, Casa 120, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y GRACIELA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de 65 años de edad, manifesto estar indocumentada, Urbanización Brisas del Golfo, Calle Principal, Casa 122, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que: al folio 02 y su vuelto, cursa acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión de las imputadas; al folio 03 al 06, cursa acta suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión de las imputadas, cursa al folio 11, acta de entrevista realizada a la victima MARITZA ELENA VASQUEZ, quien señala en tre otras cosas que ese día a las 4:00 am, llego al urbanización brisas del golfo, y se encontró que tenia la casa invadida. Cursa al folio 15, cursa acta por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejando constancia de la detención de las detenidas por los Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursa al folio 19, memorando Nº 9700-174-S-DEC-1492, donde se deja constancia que las imputadas registran entradas policiales, cursa al folio 20, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de diligencia no practicada. Por lo que a criterio de este Tribunal, los elementos aportados por el Ministerio Público, son suficientes para determinar participación o autoría de la imputada de autos en el hecho investigado por el ministerio público; y de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda imponerle al imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse una (01) vez cada quince (15) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; asimismo impone prohibición de salida del estado sin la autorización de esta Tribunal y la prohibición de acercamiento a la vivienda. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de las imputadas YEISY JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, de 25 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.239.835, fecha de nacimiento 06/12/1987, soltera, de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en la Urbanización Brisas del Golfo, Calle Principal, Casa 120, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, FRANYELIS JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, de 22 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.239.624, fecha de nacimiento 30/04/1990, soltera, de profesión u oficio Ama de casa, Urbanización Brisas del Golfo, Calle Principal, Casa 120, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y GRACIELA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de 65 años de edad, manifesto estar indocumentada, Urbanización Brisas del Golfo, Calle Principal, Casa 122, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, residenciada en la Urbanización Brisas del Golfo; por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal en perjuicio de La ciudadana MARITZA ELENA VASQUEZ; de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse una (01) vez cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo la prohibición de salida del estado sucre sin la autorización de este Tribunal y la prohibición acercamiento e ingreso a la vivienda. Se ordena que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
GABRIELA SALAZAR UZCÁTEGUI
SECRETARIO JUDICIAL,
NIXON SALAZAR