REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004079
ASUNTO : RP01-P-2012-004079
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para GUTIERREZ MEDINA NARCISO ANTONIO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, los cuales ocurrieron en fecha martes 10-07-2012, a eso de las 2:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento N°. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de comisión en el Sector Puerto España, específicamente en un callejón que conduce hacia la playa, avistaron a varios sujetos, quienes se encontraban en lugar y quienes al notar la presencia de la Guardia Nacional, mostraron una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darles la voz de alto y los mismos se detuvieron y levantaron los brazos, procediendo a buscar a personas que sirvieran de testigos en el procedimiento, siendo infructuoso, ya que ninguna de las personas que se encontraban en las adyacencias, se negaron a servir de testigos por temor a sus vidas, por cuanto es una zona de alta peligrosidad, procediendo a indicarle a los ciudadanos que le iban a realizar una revisión corporal, de acuerdo al artículo 205 del COPP, al revisar a uno de los sujetos, el cual vestía una franela azul clara y un short de color gris, se le encontró entre la pretina del lado derecho del short un arma de fuego tipo pistola, marca Bersa, fabricación argentina, calibre 390 mm, serial devastado, color cromado, empuñadura plástica de color negro, con un cargador con la cantidad de cinco cartuchos, marca Auto, calibre 380 mm, y un cartucho marca Cavin, calibre 380 mm, sin percutir por lo que procedieron a practicar la detención del mismo, siendo trasladado al destacamento N°. 78 de la Guardia Nacional, donde quedó identificado como GUTIERREZ MEDINA NARCISO ANTONIO, por lo que solicito muy respetuosamente se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad, de las contempladas en el artículo 256 numeral 3 del COPP, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Se impuso procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensor Público Abg. Pedro Rojas, quien expone: Esta Defensa una vez vista las actuaciones que conforman puede observar que en el acta policial no se evidencian la presencia de testigos algunos que puedan avalar el dicho de los funcionarios, en cuanto a que mi defendido le fue localizado un arma de fuego, igualmente era todavía las 2:00 P.m, cuando fue aprehendido mi defendido, es decir que todavía era temprano y se podían localizar testigos cuando se realizó su revisión corporal y visto que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido, es de resaltar que mi defendido no presenta antecedentes penales ni registros policiales alguno; en caso de no compartir el criterio de esta defensa solicito se decrete una medida cautelar de posible cumplimiento para mi defendido,.-
DECISION
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las contempladas en el numeral 3 del artículo 256 del COPP efectuada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a favor del ciudadano NARCISO ANTONIO GUTIERREZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad N° V- 19.761.947, de 28 años de edad, nacido el 07-12-1.983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Humberto Rafael Gutiérrez y Doris Josefina Gutiérrez Medina, residenciado en la calle la Marina, Sector El Guapo, casa N°. 24 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en virtud de investigación aperturada por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que conforme a las circunstancias del caso particular, efectivamente, pudiéramos estar en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 10-07-2012. Tenemos que al examinar este Juzgado Quinto de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existe un elemento de convicción en contra del imputado, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuidos. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, no corroboradas por testigo alguno, tomando en consideración que el procedimiento fue practicado a tempranas horas de la tarde del 10/07/2012, en un sitio poblado, no se considera pertinente prescindir de la presencia de testigos, por lo que resulta improcedente la solicitud fiscal, adhiriéndose así este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, de conformidad con los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, numeral 1; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente restituir de inmediato la libertad sin restricciones del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano: NARCISO ANTONIO GUTIERREZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad N° V- 19.761.947, de 28 años de edad, nacido el 07-12-1.983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Humberto Rafael Gutiérrez y Doris Josefina Gutiérrez Medina, residenciado en la calle la Marina, Sector El Guapo, casa N°. 24 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al ciudadano Comandante del Destacamento N°. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI
EL SECRETARIO
NIXON SALAZAR
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