REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003667
ASUNTO : RP01-P-2011-003667
Vista la solicitud de cese de Medida, realizada por la defensora Publica, ABG. YELIXZI GALANTON, a favor de su defendida AMERI ELVIRA COVA VILLARROEL, quien ha superado el limite legal de mas de seis meses presentándose por la Unidad el Alguacilazgo d este Circuito Judicial Penal. Este Tribunal observa que en resolución del 12 de Agosto del 2011, se señaló expresamente que: “…se le DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la imputada AMERI ELVIRA COVA VILLARROEL, la medida cautelar sustitutiva de libertad: 1. La presentación cada treinta (30) días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito por un lapso de seis meses a partir del 17 de septiembre, en virtud del receso judicial .
Ahora bien, al realizar una revisión exhaustiva del sistema juris , se pudo constatar que la ciudadana antes señalada, no ha cumplido ni una sola vez con el régimen de presentaciones que le impuso este Órgano Jurisdiccional, en fecha 12 de Agosto del 2011, mal podría entonces este Juzgado cesar una medida que ni siquiera ha cumplido la imputada de autos, razón por la cual insta a la defensora para que haga lo pertinente a fin de que su representada explique los motivos de su incumplimiento de la Medida de la cual goza o se le procederá a revocar la misma.-
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná; Declara Sin Lugar el Cese de la Medida Cautelar impuesta a la ciudadana AMERI ELVIRA COVA VILLARROEL, venezolana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.579.393, de estado civil soltera, natural de la Población de Cariaco, Municipio Ribero, nacida en fecha 04/02/1981, de profesión u oficio del hogar, hija de Iris Villarroel y Alexis Cova, residenciada en Valle Lindo Calle Las Acacias, Casa S/N Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, por cuanto la misma no ha cumplido con las presentaciones impuestas, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la defensa, al imputado y al Ministerio Público. Remítase las actuaciones a la Fiscalía.
LA JUEZ
ABG. GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI
LA SECRETARIA
LORENA MARVAL
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