REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003709
ASUNTO : RP01-P-2012-003709
DESESTIMACION DE DENUNICA
Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la ciudadana YAMILET DELGADO GARCIA, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita en concreto, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón que el hecho denunciado no reviste carácter penal con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:
SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO
Señala la Fiscalía solicitante que, inició investigación en relación al caso que eleva ante este órgano jurisdiccional en virtud de denuncia formulada por la ciudadana MARIA EMILIA PALMA en contra del ciudadano CARLOS LUIS MOLINA SUBERO, quien según lo señalado por la fiscal actuante, manifestó: “…que su familia y ella han venido siendo maltratados de forma verbal por su vecino de nombre Carlos Luís Molina Subero, debido ala problemática lo han denunciado en varias oportunidades por la Policía de Brasil y han firmados cauciones, la cual el mismo ha incumplido, en otra ocasión tuvo un problema con su marido y éste lo denunció por la Policía Municipal y estuvo detenido por las lesiones que le causo, además se ha dedicado ha mantener en alto volumen un equipo que tiene para vender CD que perturba la tranquilidad de su familia e impide que las muchachas se concentren en sus estudios, y cunado se le reclama lo que hace es darle más volumen, además cuando sale de su casa deja su equipo a alto volumen…”.-
Seguidamente a tal exposición, la Representación Fiscal expresa que revisada las actuaciones, evidencia que el hecho denunciado, no revisten carácter penal, ya que estima se trata de una problemática vecinal; por lo que solicita se desestimen los hechos de conformidad con el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal
CONSIDERACION PREVIA
Ante tal argumento Fiscal, resulta pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes.”, tal principio constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”.- Ha de acotarse además que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social, que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.-
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Ciertamente se observa inserto a los folios dos (2) y su vuelto denuncia presentada por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en fecha 03/05/2012, por la ciudadana MARIA EMILIA PALMA, venezolana, de 45 años de edad, cédula de identidad N° 9.950.173, residenciada en el Barrio Sucre, Vereda 12, casa n° 03, cerca de la Panadería La Mansión de Sucre, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre, quien acude ante ese ente para formular denuncia en contra del ciudadano CARLOS LUIS MOLINA SUBERO y al efecto ciertamente expresó: “… que su familia y ella han venido siendo maltratados de forma verbal por su vecino de nombre Carlos Luís Molina Subero, debido ala problemática lo han denunciado en varias oportunidades por la Policía de Brasil y han firmados cauciones, la cual el mismo ha incumplido, en otra ocasión tuvo un problema con su marido y éste lo denunció por la Policía Municipal y estuvo detenido por las lesiones que le causo, además se ha dedicado ha mantener en alto volumen un equipo que tiene para vender CD que perturba la tranquilidad de su familia e impide que las muchachas se concentren en sus estudios, y cunado se le reclama lo que hace es darle más volumen, además cuando sale de su casa deja su equipo a alto volumen…”; se observa de seguidas el auto de inicio de la investigación y unas boletas de emplazamiento para el presunto agresor; luego de ello solo la solicitud de desestimación fiscal a la cual ya se ha hecho referencia.-
Así las cosas, se evidencia de las actuaciones que, la denunciante, ciudadana MARIA EMILIA PALMA, expresa ante el titular de la acción penal que confronta con el ciudadano CARLOS LUIS MOLINA SUBERO, identificándolo como su vecino, y según lo manifestado por ella, su situación le ha generado inconvenientes con el mismo, específicamente en relación a los conflictos vecinales, comparte este Tribunal el criterio del despacho fiscal en el sentido de no constituir tal actuar la comisión de un delito de carácter penal, por parte de el antes referido ciudadano, observándose que a la par de tales señalamiento, el órgano receptor de la denuncia si bien inició la tramitación de la denuncia conforme a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concluye en su escrito la Fiscalía Décima del Ministerio Público a quien ha sido atribuida específicamente tal competencia, que el hecho denunciado no reviste carácter penal, afirmación que como se ha referido, es compartida por este órgano jurisdiccional, toda vez que, a criterio de quien decide, se desprende de la denuncia formulada, resulta ser una incidencia, aunque por demás desagradable, pero de índole laboral, pues estima quien como juez decide, que ello no constituye un hecho previsto como punible por el instrumento normativo especial que brinda protección al género femenino, como lo es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de allí que estima este Despacho es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal de Primera instancia en Funciones Cuarto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, y en consecuencia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se DESETIMA LA DENUNCIA formulada por la ciudadana MARIA EMILIA PALMA, venezolana, de 45 años de edad, cédula de identidad N° 9.950.173, residenciada en el Barrio Sucre, Vereda 12, casa n° 03, cerca de la Panadería La Mansión de Sucre, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese a la denunciante ya identificada y a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.-
El Juez Cuarto de Control,
Abg. Francys Rivero La Secretaria,
Abg. Rossiflor Blanco
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