REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003667
ASUNTO : RP01-P-2012-003667
DESESTIMACION DE DENUNICA
Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la ciudadana MARIUSKA GABALDON ROJAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita en concreto, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón que el hecho denunciado no reviste carácter penal con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:
SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO
Señala la Fiscalía solicitante que, inició investigación en relación al caso que eleva ante este órgano jurisdiccional en virtud de denuncia formulada por ante efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento n° 78 de la Guardia Nacional por el ciudadano JEAN CARLOS VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.631.220, residenciado en la urbanización santa Eduviges, casa n° 30, Cumaná, Estado Sucre, en contra del ciudadano PEDRO RICARDO BRUZUAL, quien según lo señalado por la fiscal actuante, manifestó: “…en fecha 22/12/2010 , se apersonó en el Estacionamiento donde el guardaba un autobús de su propiedad, el ciudadano PEDRO RICARDO BRUZUAL, a dicho ciudadano el le adeudaba la cantidad de veinte mil bolívares fuertes y en virtud de la deuda el señor se llevó el autobús en calidad de garantía hasta tanto le cancelara el dinero. Pasado los días se entero que el señor había vendido a un amigo de él, quien alteró todos los seriales y placa del vehículo, así como también le cambio el color y está circulando con las placas y papeles de otro vehículo que se le quemo al ciudadano, dio la ubicación de su vehículo y se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Cumaná, a formular la denuncia, procediendo dicho organismo de Seguridad del Estado a retener el vehículo y lo trasladaron hasta la sede y su sorpresa fue que se le devolvieron el vehículo al ciudadano que le compró al ciudadano PEDRO RICARDO BRUZUAL …”.-
Seguidamente a tal exposición, la Representación Fiscal expresa que revisada las actuaciones, evidencia que el hecho denunciado, no revisten carácter penal, ya que estima se trata de una garantía de pago que el denunciante concedió por deuda contraída con el denunciante; por lo que solicita se desestimen los hechos de conformidad con el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal
CONSIDERACION PREVIA
Ante tal argumento Fiscal, resulta pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes.”, tal principio constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”.- Ha de acotarse además que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social, que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.-
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Ciertamente se observa inserto a los folios uno (01) y su vuelto denuncia presentada por ante el Destacamento n° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional n° 07, Oficina de Atención al Público. Comando Cumana, en fecha 24/10/2011, por el ciudadano JEAN CARLOS VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.631.220, residenciado en la urbanización santa Eduviges, casa n° 30, Cumaná, Estado Sucre, quien acude ante ese ente para formular denuncia en contra del ciudadano PEDRO RICARDO BRUZUAL y al efecto ciertamente expresó: “…en fecha 22/12/2010 , se apersonó en el Estacionamiento donde el guardaba un autobús de su propiedad, el ciudadano PEDRO RICARDO BRUZUAL, a dicho ciudadano el le adeudaba la cantidad de veinte mil bolívares fuertes y en virtud de la deuda el señor se llevó el autobús en calidad de garantía hasta tanto le cancelara el dinero. Pasado los días se entero que el señor había vendido a un amigo de él, quien alteró todos los seriales y placa del vehículo, así como también le cambio el color y está circulando con las placas y papeles de otro vehículo que se le quemo al ciudadano, dio la ubicación de su vehículo y se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Cumaná, a formular la denuncia, procediendo dicho organismo de Seguridad del Estado a retener el vehículo y lo trasladaron hasta la sede y su sorpresa fue que se le devolvieron el vehículo al ciudadano que le compró al ciudadano PEDRO RICARDO BRUZUAL…”; se observa de seguidas el auto de inicio de la investigación; luego de ello solo la solicitud de desestimación fiscal a la cual ya se ha hecho referencia.-
Así las cosas, se evidencia de las actuaciones que, el denunciante, ciudadano JEAN CARLOS VELASQUEZ RODRIGUEZ, expresa ante el titular de la acción penal que confronta con el ciudadano PEDRO RICARDO BRUZUAL, y según lo manifestado por el, su situación le ha generado inconvenientes con el denunciado, comparte este Tribunal el criterio del despacho fiscal en el sentido de no constituir tal actuar la comisión de un delito de carácter penal, por parte de el antes referido ciudadano, observándose que a la par de tales señalamiento, el órgano receptor de la denuncia si bien inició la tramitación de la denuncia, concluye en su escrito la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a quien ha sido atribuida específicamente tal competencia, que el hecho denunciado no reviste carácter penal, afirmación que como se ha referido, es compartida por este órgano jurisdiccional, toda vez que, a criterio de quien decide, se desprende de la denuncia formulada, resulta ser una incidencia, aunque por demás desagradable, pero de índole personal, generada por una deuda contraída por el denunciante con el ciudadano denunciado, pues estima quien como juez decide, que ello no constituye un hecho previsto como punible por el instrumento normativo, de allí que estima este Despacho es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal de Primera instancia en Funciones Cuarto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, y en consecuencia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se DESETIMA LA DENUNCIA formulada por el ciudadano JEAN CARLOS VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.631.220, residenciado en la urbanización santa Eduviges, casa n° 30, Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese a la denunciante ya identificada y a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.-
El Juez Cuarto de Control,
Abg. Francys Rivero La Secretaria,
Abg. Rossiflor Blanco
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