REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cyarto de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000004
ASUNTO : RP01-P-2012-000004
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
DE LA SOLICITUD FISCAL
El ciudadano ROLNAR SANABRIA BERNATTE, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra ENDERBER JOSÉ GÓMEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.613.611, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 29/04/1992, oficio Asistente de Veterinario, hijo de los ciudadanos Belkis Ramírez y Argenis Gómez, con residencia en la Avenida Principal al Ingenio, Conjunto Residencial Carabobo, Guatire Estado Miranda, Apartamento 01-02, Edificio Nro. 02, Primer Piso teléfono 0426-220-54-70, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas.
Refiere el representante fiscal que en acta policial cursante a las actuaciones se narran los hechos que motivan la investigación, detallando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los siguientes términos: en fecha 31/12/2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, cuando se desplazaban por la carretera nacional Cumaná- Carúpano, específicamente por el sector los capotes, avistaron a un ciudadano que vestía para el momento, un bermuda de color marrón, sin camisa, quien al notar la presencia de la comisión policial, mostró evidentes síntomas de nerviosismo, en vista de lo cual los funcionarios le dieron la voz de alto, la cual acato al instante, identificándose los funcionarios indicándole que si tenía algún objeto de interés criminalístico, adherido entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo lo exhibiera, ya que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, cinco envoltorios de material sintético de color verde contentivo en su interior de un polvo blanco, droga de la denominada cocaína, diez envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beige de la droga denominada crack y un envoltorio de papel aluminio contentivo de residuos vegetales droga de la denominada marihuana, en virtud de lo cual procedieron a leerles los derechos establecidos en el artículo 125 ejusdem, trasladando junto con lo incautado a la sede del comando Policial, donde quedó identificado como Enderber José Gómez Ramírez; detalla de seguidas el Fiscal actuante las actuaciones practicadas con ocasión de dicho procedimiento y de seguidas precisa, que realizado el análisis minucioso de las diligencias practicadas en la averiguación, y que puedo observar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano ENDERBER JOSÉ GÓMEZ RAMIREZ, sea responsable de la comisión de uno de los delios previstos en la Ley Orgánica de Drogas que inicialmente se le atribuyó, y que si bien es cierto que se esta ante un delito de los previstos en dicha ley, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente cuenta con un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento en la que dejan constancia de la detención del ciudadano y de la incautación de una cierta cantidades de sustancias estupefacientes y psicotrópicas denominadas COCACAINA BASE TIPO CRACK, CLORHIDRATO DE COCAINA y CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), pero que sin embargo en dicha acta expresamente destaca que para el momento de la revisión corporal no contaron con la presencia de testigos, destacando el exponente que ello indica que no existen personas que puedan corroborar lo dicho por los mismos, y que por ello se cierra toda posibilidad para el Ministerio Publico de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que estaba ante un motivo de sobreseimiento, aunado a que la Jurisprudencia N° 345 de fecha 28-09-2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “… el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad …”, razón por la que solicita sea declarado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a dicho ciudadano motivado a que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar su enjuiciamiento, lo que se adecua a lo pautado en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal, observando el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la inexistencia de suficientes elementos de convicción en contra de los imputados, dado que iniciada la investigación y recabada información solo cuenta con el dicho de los funcionarios policiales contenida en acta policial y actas de entrevista, donde se asienta que no hay testigo que corroboren sus dichos, y que a su criterio ello no genera la certeza para el enjuiciamiento de los imputados y no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación para lograrlo, por lo que presenta tal acto conclusivo, y ante tales señalamientos y argumentos para sustentar su solicitud, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa este Juzgado que, ciertamente conforme recaudo inserto al folio 02, se evidencia la realización de un procedimiento, en el que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre, practican la aprehensión del ciudadano ENDERBER JOSÉ GÓMEZ RAMIREZ, en fecha 31/12/2011, cuando siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, cuando se desplazaban por la carretera nacional Cumaná- Carúpano, específicamente por el sector los capotes, avistaron a un ciudadano que vestía para el momento, un bermuda de color marrón, sin camisa, quien al notar la presencia de la comisión policial, mostró evidentes síntomas de nerviosismo, en vista de lo cual los funcionarios le dieron la voz de alto, la cual acato al instante, identificándose los funcionarios indicándole que si tenía algún objeto de interés criminalístico, adherido entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo lo exhibiera, ya que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, cinco envoltorios de material sintético de color verde contentivo en su interior de un polvo blanco, droga de la denominada cocaína, diez envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beige de la droga denominada crack y un envoltorio de papel aluminio contentivo de residuos vegetales droga de la denominada marihuana, en virtud de lo cual procedieron a leerles los derechos establecidos en el artículo 125 ejusdem, trasladando junto con lo incautado a la sede del comando Policial, donde quedó identificado como Enderber José Gómez Ramírez; detalla de seguidas el Fiscal actuante las actuaciones practicadas con ocasión de dicho procedimiento y de seguidas precisa, que realizado el análisis minucioso de las diligencias practicadas en la averiguación, y que puedo observar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano ENDERBER JOSÉ GÓMEZ RAMIREZ; se observa también inserta al folio tres (3) Acta de Aseguramiento de las sustancias incautadas, al folio 07 cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, suscrita por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre; al folio ocho (08) cursa Acta de Investigación penal suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento y de la droga incautada en el procedimiento de parte de funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre, cursa al folio doce (12) Acta de Verificación de Sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias en la que se asienta y detallan las sustancias incautadas resultaron ser las drogas denominadas CRACK, COCAINA Y MARIHUANA, con sus pesos y características; al folio trece (13) el reporte de los registros policiales del imputado; a los folios dieciséis 816) y diecisiete (17) cursa escrito suscrito por el Fiscal del Ministerio Publico en el que solicita ante el Tribunal de Control de Guardia la libertad del ciudadano aprehendido entre tanto prosigue la investigación en razón de no contar con terceras personas que pudieran corroborar el dicho de los funcionarios actuantes y específicamente lo atinente a las sustancias incautadas, solicitud esta que es declarada con lugar por este Tribunal mediante decisión de fecha 02/01/20121; luego de ello cursa al folio treinta y dos (32) resultas de Experticia Química de fecha 01/01/2012 signada con el n° 9700-162-T-1585-11, que fuera practicado a las sustancias incautadas en el procedimiento y en el que se concluye que se trata de COCAINA BASE TIPO CRACK con un peso neto de Novecientos Treinta miligramos (930 mgrs), CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de Dos Gramos con veinte Miligramos (2 grs. con 20 mgs.) y CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de Seiscientos Miligramos 8600 mgrs).-
Conforme a lo expuesto en las actuaciones, estima quien decide que ciertamente ellas dan cuenta de la ocurrencia de una situación constitutiva de un hecho previsto en la Ley como punible, específicamente en la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que presuntamente fue hallado en poder de una persona sustancias que, a las resultas de la experticia que les fuera practicada, se concluyó, que se trataba de
, las cuales dadas las circunstancias de su hallazgo son de naturaleza ilícita, más sin embargo, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, estima quien sentencia que ciertamente está ausente de autos el factor determinante para el esclarecimiento del hecho investigado y para atribuir responsabilidad penal individual por la perpetración del hecho punible, cual es la versión de un tercero ajeno e imparcial al Estado, Estado que en ese procedimiento estaba representado por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre actuantes, que son quienes aportan la versión inculpatoria en contra de la persona a quien detienen, ciudadano ENDERBER JOSÉ GÓMEZ RAMIREZ;, individuo que está cubierto en principio como todo ciudadano por una presunción de inocencia de rango constitucional, mas sin embargo, corresponde a la etapa de investigación recabar todos los elementos que permitan esclarecer el hecho punible y los responsables del mismo, pero en revisión minuciosa de las actas se observa que la actuación policial se activó por la actitud de presunto nerviosismo de un ciudadano a quien una vez que le practican la revisión corporal, hayan en su poder la sustancia ilícita, asentando dichos funcionarios que no contaron con testigos transeúntes y que los habitantes del sector se negaron a colaborar, y por ello prescinden de tan determinante acompañamiento, por lo que, tal carencia deja en evidencia la inexistencia de persona o personas que pudieran corroborar su versión de lo ocurrido, siendo de acotar que ciertamente ante situaciones de está índole ha sido reiterado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de aseverar que esa versión no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia atribuida por el constituyente a todo ciudadano, y de allí que deba ser tomada como un indicio de culpabilidad, siendo ello así, al contarse en la presente causa con solo ese indicio y la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación toda vez que lo que ha sido aportado por funcionarios que actuaron, es aseverar que no hay testigos del procedimiento, se mantiene incólume la situación causal que generó la petición inicial de libertad, y no habiendo logrado bases para solicitar el enjuiciamiento de dicho ciudadano, considera este Órgano Jurisdiccional que ha de ser acordada la solicitud fiscal y por estar ajustada a derecho ha de ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo.-
DECISION
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases fundadas para solicitar enjuiciamiento del ciudadano ENDERBER JOSÉ GÓMEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.613.611, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 29/04/1992, oficio Asistente de Veterinario, hijo de los ciudadanos Belkis Ramírez y Argenis Gómez, con residencia en la Avenida Principal al Ingenio, Conjunto Residencial Carabobo, Guatire Estado Miranda, Apartamento 01-02, Edificio Nro. 02, Primer Piso teléfono 0426-220-54-70, como presunto autor o participe de delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control La Secretaria
Abg. Francys Rivero Abg. Rossiflor Blanco
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