REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002436
ASUNTO : RP01-P-2011-002436
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 28/05/2011, por hecho punible que atribuye al ciudadano RAFAEL JOSE LEONICE LEONICE, tipificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgado Cuarto de Control, previo avocamiento, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear la representante Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, pues el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surgen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que el hecho punible objeto del proceso, se inicia en fecha 28/05/23011 siendo aproximadamente las 12:40 horas de la madrugada, funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban en labores de patrullaje en la Calle principal del Caserío San Fernando , Municipio Montes, cuando fueron informados que se estaba suscitando una riña entre dos ciudadanos, una vez en el lugar de los hechos avistaron a los ciudadanos , donde uno de ellos emprendió veloz carrera mientras que el otro se torno agresivo con la comisión, vociferando palabras obscenas indicándole los funcionarios que se calmara no acatando el pedimento, siendo detenido e identificado como RAFAEL JOSÉ LEONICIE LEONICIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.- 21.095.315, de 23 años de edad, nacido el 06-10-1978, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Rosa Dionicie y de Rafael González, residenciado en Vía Ciurana Cumanacoa, Sector Quebrada Seca, casa N° 42, San Fernando, Municipio Montes, Estado Sucre; indicando la represente fiscal que conforme lo narrado en el acta se está ante la ocurrencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; pero a renglón seguida solicita se dicte Sobreseimiento en la presente causa, por estimar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a dicho ciudadano, petición que fundamenta en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo plantea.
Ahora bien, observa este Tribunal que, efectivamente las actuaciones dan cuenta de la ocurrencia de tal hecho, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar detallados por el representante del Ministerio Público, conforme a lo cual se efectuó audiencia de presentación de detenido respecto del ciudadano RAFAEL JOSÉ LEONICIE LEONICIE, considerándose estar en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, oportunidad en la que se le otorgara la Libertad sin Restricciones a dicho ciudadano, al estimar el Tribunal no concurrían suficientes elementos para atribuirle dicho hecho punible, por lo que encuentra asidero en derecho el planteamiento fiscal, toda vez que solo se cuenta con el dicho de los funcionarios sin ningún otro elemento que obre en contra de este ciudadano, es decir, no se contó con persona ajena al procedimiento, un tercero, testigo imparcial que avale el dicho de aquellos, por lo que estima este Despacho tiene asidero la solicitud fiscal de acuerdo al articulo 318 numeral 1, quien manifiesta que no habiendo certeza en cuanto a la conducta desplegada por este en relación a la actuación policial, es por lo solicita fundadamente el no enjuiciamiento de dicho ciudadano, ya que no se puede acreditar la comisión por parte de éste el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, argumento que encuentra lógica, toda vez que en el momento histórico de asentar y resguardar los elementos que podían avalar el hecho, se según el contenido del acta, se reportan inexistentes; por lo que este Tribunal estima, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce la falta de certeza, no existiendo razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de dicho imputado, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al mismo y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera instancia en funciones Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RAFAEL JOSÉ LEONICIE LEONICIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.- 21.095.315, de 23 años de edad, nacido el 06-10-1978, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Rosa Dionicie y de Rafael González, residenciado en Vía Ciurana Cumanacoa, Sector Quebrada Seca, casa N° 42, San Fernando, Municipio Montes, Estado Sucre; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a dicho ciudadano. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y una vez firme la sentencia emitida, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe de Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCYS RIVERO
ABOG. ROSSIFLOR BLANCO
|