REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003083
ASUNTO : RP01-P-2012-003083

Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado EDGAR RANGEL, actuando con el carácter de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, previa denuncia de la ciudadana DORIS ARREDONDO MENESES, que se inicia por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal; en contra del ciudadano RAMÓN LÓPEZ; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en que el hecho objeto de la investigación no puede atribuírsele al imputado; este Tribunal Cuarto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si el hecho que dio origen a la investigación tuvo lugar; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público, fundamenta, en síntesis, su solicitud de sobreseimiento en lo pautado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso en su opinión no puede atribuírsele al imputado. Señala el solicitante del sobreseimiento, que del expediente se evidencia que la investigación se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana DORIS ARREDONDO MENESES, en la cual manifestó: “Que el ciudadano Ramón López, se introdujo en su vivienda y se llevo una mesa de planchar, una mesa de madera… utensilios de cocina, un microondas, una bombona de gas, entre otras cosas, es todo…”.

Asimismo señala que después del análisis de las actas que conforman el expediente se observa que el hecho objeto de la investigación no puede atribuírsele al imputado y es por lo que respetuosamente solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno cursa denuncia planteada por la ciudadana DORIS ARREDONDO MENESES, quien señala que en fecha 18 de Enero de 2004, el ciudadano Ramón López, se introdujo en su residencia y sustrajo varios objetos.

Por otro lado se observa que cursa al folio 14 Autorización de Allanamiento a la residencia de la ciudadana Eleida Márquez, con la finalidad de ubicar una cama de extensión, una mesa de planchar, enseres de cocina, una silla de oficina confeccionada en cuero, dos bombonas de gas de 18Kg, una cesta de plástico color blanco, un estante de cuatro estándar con ruedas, un ventilador marca FM color blanco con aspas azules, una cama con colchón confeccionada en madera de pino, siendo estos los objetos señalados en la denuncia que cursa al folio 1; Aunado a ello en los folios 15 y 16 cursa el Acta Policial de fecha 21-05-2004, donde se dejo constancia de la visita domiciliaria realizada a la residencia de la ciudadana Eleida Márquez, en la cual se ubicaron varios de los objetos señalados, no obstante no se encontraba en la misma el imputado, ni cursan en el expediente declaraciones de testigos que puedan certificar lo denunciado por la víctima; de tal manera que del resultado de la investigación como bien lo sostiene la representación del Ministerio Público se concluye que el hecho investigado no puede atribuírsele al imputado y por lo tanto estima este despacho judicial que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe decidirse.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano RAMÓN LÓPEZ, indocumentado, con domicilio en Cascajal viejo, calle principal, al lado del Autolavado, Cumaná, Estado Sucre; en la investigación penal iniciada por denuncia planteada por la ciudadana DORIS ARREDONDO MENESES, titular de la cédula de identidad N° 10.948.362, con domicilio en Miramar, Santa Inés, Sector el Antillano, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal; en virtud que el hecho objeto de la investigación no puede atribuírsele al imputado. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal y remítase para su custodia junto con oficio el expediente al Archivo Central de este Circuito Judicial. Así se decide. En Cumaná, a los 06 días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. FRANCYS RIVERO LA SECRETARIA

ABG. ROSSIFLOR BLANCO