REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000343
ASUNTO : RP01-P-2011-000343
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
El ciudadano RUDY PEREZ RAMOS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano LUÍS ALEXANDER CASTAÑEDA CASTAÑEDA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.670.996, nacido en fecha 03/10/1977, de profesión u oficio albañil, residenciado en Brasil, Sector 03, Vereda 19, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; y de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVERO RIVAS, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.763.172, nacido en fecha 16/10/1983, de profesión u oficio albañil, residenciado en Brasil, Sector 03, Casa N° 14, cerca de la cancha de bolas criollas, Cumaná, Estado Sucre; expresando el Fiscal solicitante que en fecha 21/01/2010 fueron colocados a disposición del despacho Fiscal por aparte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los ciudadanos LUÍS ALEXANDER CASTAÑEDA CASTAÑEDA y JOSÉ RAFAEL RIVERO RIVAS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de Enero de 2011, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia que siendo las 03:25 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Brasil , cuando lograron avistar a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud sospechosa, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle una revisión corporal encontrándole a uno de ellos en sus bolsillos una bolsa contentiva de veintitrés (23) envoltorios contentivos de presunta cocaína, quedando identificado como José Rafael Rivero Rivas; mientras que al otro de los ciudadanos le incautaron la cantidad de sesenta y cuatro (64) bolívares fuertes. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole los derechos que los asisten, quedando identificados como JOSÉ RAFAEL RIVERO RIVAS y LUÍS ALEXANDER CASTAÑEDA CASTAÑEDA; detalla como elementos de convicción recabados en la investigación: Acta Policial de fecha 21/01/2011 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias ya referidas; Acta de Aseguramiento de la sustancia de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada. Acta de Investigación Penal; Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-167-0020-11, practicada por el experto Yrisluz Landaeta, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada COCAÍNA con un peso neto de SIETE GRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (7g con 550 mg). Experticia Toxicologica In vivo n° 9700-162-T-0064-11 practicada por las expertas Yrisluz Landaeta y José Márquez, adscritos al Laboratorio de toxicología Forense, a una muestra de sangre y orina correspondiente a los imputados JOSÉ RAFAEL RIVERO RIVAS y LUÍS ALEXANDER CASTAÑEDA CASTAÑEDA, los cuales arrojaron un resultado NEGATIVO y Experticia Química n° 9700-162-T-0063-11 practicada por los expertos Yrisluz Landaeta y Yojaira Sánchez, adscritos al Laboratorio de toxicología Forense de esta ciudad ala sustancia incautada, en al cual se llegó a la conclusión de que se trata de la droga denominada COCAINA BASE TIPO CRACK, con un peso neto de SIETE GRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (7g con 550 mg); rgumenta el representante fiscal que realizado el análisis minucioso de las diligencias practicadas en la averiguación, puede observar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RIVERO RIVAS y LUÍS ALEXANDER CASTAÑEDA CASTAÑEDA; sean responsables de la comisión de uno de los delios previstos en la Ley Orgánica de Drogas, porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que se esta ante un delito de los previstos en dicha Ley, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, se cuenta con un acta policial, en la cual claramente se deja constancia de que la droga incautada la portaba el ciudadano JOSE RAFAEL RIVERO RIVAS y no al ciudadano LUIS ALEXANDER CASTAÑEDA CASTAÑEDA, razón por la cual en el presente caso no se evidencia conducta delictiva alguna; es por ello que solicita sea declarado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a dicho ciudadano LUIS ALEXANDER CASTAÑEDA CASTAÑEDA motivado a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado y no hay bases para solicitar su enjuiciamiento, lo que se adecua a lo pautado en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y al ciudadano JOSE RAFAEL RIVERO RIVAS, motivado a que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano JOSE RAFAEL RIVERO RIVAS, lo que se adecua a lo pautado en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal, observando el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, generada tal aseveración de la revisión que efectuara de las actas del presente proceso, siendo tal señalamiento y argumento el que sustenta su solicitud, por lo que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se aprecia de las actuaciones que, ciertamente conforme recaudo inserto a los folios 01 y su vto, Acta de Investigación Penal de fecha 21/01/2011 suscrita por funcionarios adscrito al centro de Coordinación Policial Altagracia, Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 03:25 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Brasil , cuando lograron avistar a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud sospechosa, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle una revisión corporal encontrándole a uno de ellos en sus bolsillos una bolsa contentiva de veintitrés (23) envoltorios contentivos de presunta cocaína, quedando identificado como José Rafael Rivero Rivas; mientras que al otro de los ciudadanos le incautaron la cantidad de sesenta y cuatro (64) bolívares fuertes. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole los derechos que los asisten, quedando identificados como JOSÉ RAFAEL RIVERO RIVAS y LUÍS ALEXANDER CASTAÑEDA CASTAÑEDA; se observa también inserta al folio 02 y su vto Acta Policial de fecha 21/01/2011 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias ya referidas; al folio 03 cursa Acta de Aseguramiento de la sustancia de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada. Riela al folio 08 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Al folio 09 y su vto cursa Acta de Investigación Penal; Cursa al folio 14 Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-162-0020-11, practicada por el experto Yrisluz Landaeta, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada COCAÍNA con un peso neto de SIETE GRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (7g con 550 mg). A los folios 19 al 20 cursa escrito suscrito por el Fiscal del Ministerio Publico en el que solicita ante el Tribunal de Control de Guardia la libertad de los ciudadanos aprehendidos entre tanto prosigue la investigación en razón de que no emergen de las actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, solicitud esta que es declarada con lugar por este Tribunal mediante decisión de fecha 23/01/201. Riela al 37 Experticia Toxicologica In vivo n° 9700-263-T-0064-11 practicada por las expertas Yrisluz Landaeta y José Márquez, adscritos al Laboratorio de toxicología Forense, a una muestra de sangre y orina correspondiente a los imputados JOSÉ RAFAEL RIVERO RIVAS y LUÍS ALEXANDER CASTAÑEDA CASTAÑEDA, los cuales arrojaron un resultado NEGATIVO a las sustancis de COCAINA y MARIHUANA y al folio 38 cursa Experticia Química n° 9700-162-T-0063-11 practicada por los expertos Yrisluz Landaeta y Yojaira Sánchez, adscritos al Laboratorio de toxicología Forense de esta ciudad ala sustancia incautada, en al cual se llegó a la conclusión de que se trata de la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de SIETE GRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (7g con 550 mg).-
Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, el recaudo cursante a las actuaciones que da cuenta de los motivos, circunstancias, lugar, fecha de la detención o aprehensión de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RIVERO RIVAS y LUÍS ALEXANDER CASTAÑEDA CASTAÑEDA, presentado como imputados ante el Juez de Control por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, es el acta policial levanta por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia que en fecha 21/01/2011 dejan constancia que siendo las 03:25 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Brasil , cuando lograron avistar a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud sospechosa, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle una revisión corporal encontrándole a uno de ellos en sus bolsillos una bolsa contentiva de veintitrés (23) envoltorios contentivos de presunta cocaína, quedando identificado como José Rafael Rivero Rivas; mientras que al otro de los ciudadanos le incautaron la cantidad de sesenta y cuatro (64) bolívares fuertes. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole los derechos que los asisten, quedando identificados como JOSÉ RAFAEL RIVERO RIVAS (a quien presuntamente se le incautó la droga de la denominada marihuana) y LUÍS ALEXANDER CASTAÑEDA CASTAÑEDA, por lo que ciertamente solo consta en torno a LUÍS ALEXANDER CASTAÑEDA CASTAÑEDA,, la versión policial que generó fuese llevado al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, sin hacer en torno a él señalamiento de conducta alguna que configurara tipo delictual, y dado que conforme a lo detallado en el acta policial como se ha indicado, ciertamente se sucedió un hecho que generó la detención de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RIVERO RIVAS y LUÍS ALEXANDER CASTAÑEDA CASTAÑEDA, y la apertura de un proceso penal en su contra con la correspondiente imputación, y observándose particularmente lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público en torno a los ciudadanos imputados de autos, si bien este Despacho comparte el acto conclusivo que ha presentado, pues estima quien como Juez decide que no puede atribuírsele al ciudadano LUÍS ALEXANDER CASTAÑEDA CASTAÑEDA, es decir, procede el sobreseimiento de la causa conforme al numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVERO RIVAS, procede el sobreseimiento de la causa conforme al numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DECISION
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ciudadano LUÍS ALEXANDER CASTAÑEDA CASTAÑEDA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.670.996, nacido en fecha 03/10/1977, de profesión u oficio albañil, residenciado en Brasil, Sector 03, Vereda 19, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del JOSÉ RAFAEL RIVERO RIVAS, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.763.172, nacido en fecha 16/10/1983, de profesión u oficio albañil, residenciado en Brasil, Sector 03, Casa N° 14, cerca de la cancha de bolas criollas, Cumaná, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Cúmplase.
Juez Cuarto de Control
Abg. Francys Rivero
Secretaria de Control,
Abg. Rossiflor Blanco
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