REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003449
ASUNTO : RJ01-P-2011-000015
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
El ciudadano RUDY JESUS PEREZ RAMOS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano JOSÉ MANUEL FIGUERA MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.239.282, de profesión indefinido, nacido en fecha 09-08-90, residenciado en la avenida Rotaria, casa N° 24, frente al Mercal de Cumaná, Estado Sucre, expresando que en fecha 25/09/2010, siendo la 18:10 de la noche, los efectivos militares adscritos a la Cuarta Compañía del destacamento No. 78 Comando Regional No. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; quienes conformaron una comisión a los fines de realizar labores de patrullaje por las adyacencias del puesto de comando del Turimiquire, específicamente en el sector los Algarrobos del Turimiquire, quienes manifiestan haber avistado a dos ciudadanos con actitud sospechosa quienes se encontraban a unos cien metros del Comando, procediendo a indicarles que le practicarían una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole a dos ciudadanos que se encontraban cerca del lugar que por favor presenciaran el procedimiento manifestando estos que no tenían problema alguno, identificándolos como ALEJANDRO CORDERO y RICARDO SILVA MARQUEZ, al proceder a revisar al primer ciudadano quien para el momento vestía con una franela color blanca, bermuda de color azul marino, correa de cuero color marrón, zapatos deportivos de color negro y medias tobilleras de color gris, a quien le se incauto en el bolsillo derecho de la parte delantera de la bermuda un (01) envoltorio de bolsa plástica de color azul, el cual contenía en su interior quince (15) mini envoltorio de bolsas de plástico de colores negro y amarillo amarrado con hilo de cocer color verde, que al abrirlo contenía un polvo color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, envueltos en un pedazo de papel sanitario de color blanco, quien manifestó que lo incautado le pertenecía, siendo identificado como MIGUEL ANTONIO GOMEZ GOMEZ. Seguidamente, se procedió a revisar al segundo ciudadano quien para el momento vestía con una franela de color marrón y gris con rayas de color negro y marrón, zapatos deportivos de color negro marca Niké, a quien no se le encontró nada, siendo identificado como JOSE MANUEL FIGUERA MARQUEZ. En vista a lo sucedido procedió a detener a los ciudadanos y trasladarlos hasta la sede de la cuarta compañía de Santa Fe, seguidamente se procedió al pesaje de la presunta droga en una balanza arrojando un peso bruto aproximado de 08 gramos de la presunta droga denominada cocaína; detalla como elementos de convicción recabados en la investigación: acta policial cursante al folio 02 y su vuelto donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados; a los folio 6 y 7 cursan actas de entrevistas de los ciudadanos Alejandro Cordero y Ricardo Silva Márquez testigos presénciales del procedimiento efectuado por los efectivos militares de la Guardia Nacional; al folio 08 acta de aseguramiento de las sustancias incautadas en el procedimiento arrojando un peso bruto de Ocho Gramos de la presunta droga de la denominada COCAÍNA; al folio 9 registro de cadena de custodia de evidencia física; al folio 10 el inicio de la correspondiente averiguación penal, a los folios 20 al 24 acta de presentación de fecha 27/09/2010 mediante la cual se deja constancia de la declaración del imputado JOSE MANUEL FIGUERA MARQUEZ y el decreto de libertad sin restricciones del imputado de autos al folio Dictamen Gerencial n° CO7LC/LR7/DQ/446-2010 de fecha 08/10/2010 suscrito por loa expertos del laboratorio Regional n° 7, adscritos al laboratorio de toxicología Regional con sede en Puerto la Cruz, practicada a la sustancia incautada, mediante la cual se determina que la sustancia analizada corresponde a la droga deno0minada COCAINA BASE TIPO CRACK con un peso de CUATRO GRAMOS CON CUATRO CENTESIMAS (4,04 grs); argumenta el representante fiscal que realizado el análisis minucioso de las diligencias practicadas en la averiguación, puede observar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano JOSÉ MANUEL FIGUERA MARQUEZ, sea responsable de la comisión de uno de los delios previstos en la Ley Orgánica de Drogas, porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que se esta ante un delito de los previstos en dicha Ley, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, se cuenta con un acta policial y unas actas de entrevistas, en la cual claramente se deja constancia de que la droga incautada la portaba el ciudadano MIGUEL ANTONIO GOMEZ GOMEZ y no al ciudadano JOSE MANUEL FIGUERA MARQUEZ, razón por la cual en el presente caso no se evidencia conducta delictiva alguna; es por ello que solicita sea declarado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a dicho ciudadano motivado a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado y no hay bases para solicitar su enjuiciamiento, lo que se adecua a lo pautado en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal, observando el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, generada tal aseveración de la revisión que efectuara de las actas del presente proceso, siendo tal señalamiento y argumento el que sustenta su solicitud, por lo que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se aprecia de las actuaciones que, ciertamente conforme recaudo inserto a los folios 02 Acta Policial de fecha 26/09/2010, donde funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del destacamento No. 78 Comando Regional No. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que en fecha 25/09/2010, siendo la 18:10 de la noche, los efectivos militares adscritos a la Cuarta Compañía del destacamento No. 78 Comando Regional No. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; quienes conformaron una comisión a los fines de realizar labores de patrullaje por las adyacencias del puesto de comando del Turimiquire, específicamente en el sector los Algarrobos del Turimiquire, quienes manifiestan haber avistado a dos ciudadanos con actitud sospechosa quienes se encontraban a unos cien metros del Comando, procediendo a indicarles que le practicarían una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole a dos ciudadanos que se encontraban cerca del lugar que por favor presenciaran el procedimiento manifestando estos que no tenían problema alguno, identificándolos como ALEJANDRO CORDERO y RICARDO SILVA MARQUEZ, al proceder a revisar al primer ciudadano quien para el momento vestía con una franela color blanca, bermuda de color azul marino, correa de cuero color marrón, zapatos deportivos de color negro y medias tobilleras de color gris, a quien le se incauto en el bolsillo derecho de la parte delantera de la bermuda un (01) envoltorio de bolsa plástica de color azul, el cual contenía en su interior quince (15) mini envoltorio de bolsas de plástico de colores negro y amarillo amarrado con hilo de cocer color verde, que al abrirlo contenía un polvo color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, envueltos en un pedazo de papel sanitario de color blanco, quien manifestó que lo incautado le pertenecía, siendo identificado como MIGUEL ANTONIO GOMEZ GOMEZ. Seguidamente, se procedió a revisar al segundo ciudadano quien para el momento vestía con una franela de color marrón y gris con rayas de color negro y marrón, zapatos deportivos de color negro marca Niké, a quien no se le encontró nada, siendo identificado como JOSE MANUEL FIGUERA MARQUEZ. En vista a lo sucedido procedió a detener a los ciudadanos y trasladarlos hasta la sede de la cuarta compañía de Santa Fe, seguidamente se procedió al pesaje de la presunta droga en una balanza arrojando un peso bruto aproximado de 08 gramos de la presunta droga denominada cocaína; se observan también acta policial cursante al folio 02 y su vuelto donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados; a los folio 6 y 7 cursan actas de entrevistas de los ciudadanos Alejandro Cordero y Ricardo Silva Márquez testigos presénciales del procedimiento efectuado por los efectivos militares de la Guardia Nacional; al folio 08 acta de aseguramiento de las sustancias incautadas en el procedimiento arrojando un peso bruto de Ocho Gramos de la presunta droga de la denominada COCAÍNA; al folio 9 registro de cadena de custodia de evidencia física; al folio 10 el inicio de la correspondiente averiguación penal, a los folios 31 al 36 acta de presentación de fecha 27/09/2010 mediante la cual se deja constancia de la declaración del imputado JOSE MANUEL FIGUERA MARQUEZ y el decreto de libertad sin restricciones del imputado de autos al folio Dictamen Gerencial n° CO7LC/LR7/DQ/446-2010 de fecha 08/10/2010 suscrito por loa expertos del laboratorio Regional n° 7, adscritos al laboratorio de toxicología Regional con sede en Puerto la Cruz, practicada a la sustancia incautada, mediante la cual se determina que la sustancia analizada corresponde a la droga deno0minada COCAINA BASE TIPO CRACK con un peso de CUATRO GRAMOS CON CUATRO CENTESIMAS (4,04 grs).-
Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, el recaudo cursante a las actuaciones que da cuenta de los motivos, circunstancias, lugar, fecha de la detención o aprehensión del ciudadano JOSE MANUEL FIGUERA MARQUEZ, presentado como imputado ante el Juez de Control por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, es el acta policial levanta por los funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del destacamento No. 78 Comando Regional No. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que en fecha 25/09/2010, siendo la 18:10 de la noche, los efectivos militares adscritos a la Cuarta Compañía del destacamento No. 78 Comando Regional No. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; quienes conformaron una comisión a los fines de realizar labores de patrullaje por las adyacencias del puesto de comando del Turimiquire, específicamente en el sector los Algarrobos del Turimiquire, quienes manifiestan haber avistado a dos ciudadanos con actitud sospechosa quienes se encontraban a unos cien metros del Comando, procediendo a indicarles que le practicarían una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole a dos ciudadanos que se encontraban cerca del lugar que por favor presenciaran el procedimiento manifestando estos que no tenían problema alguno, identificándolos como ALEJANDRO CORDERO y RICARDO SILVA MARQUEZ, al proceder a revisar al primer ciudadano quien para el momento vestía con una franela color blanca, bermuda de color azul marino, correa de cuero color marrón, zapatos deportivos de color negro y medias tobilleras de color gris, a quien le se incauto en el bolsillo derecho de la parte delantera de la bermuda un (01) envoltorio de bolsa plástica de color azul, el cual contenía en su interior quince (15) mini envoltorio de bolsas de plástico de colores negro y amarillo amarrado con hilo de cocer color verde, que al abrirlo contenía un polvo color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, envueltos en un pedazo de papel sanitario de color blanco, quien manifestó que lo incautado le pertenecía, siendo identificado como MIGUEL ANTONIO GOMEZ GOMEZ, por lo que ciertamente solo consta en torno a JOSE MANUEL FIGUERA MARQUEZ, la versión policial que generó fuese llevado al Comando de la Guardia Nacional, sin hacer en torno a él señalamiento de conducta alguna que configurara tipo delictual, y dado que conforme a lo detallado en el acta policial como se ha indicado, ciertamente se sucedió un hecho que generó la detención de los ciudadanos JOSE MANUEL FIGUERA MARQUEZ y MIGUEL ANTONIO GOMEZ GOMEZ, y la apertura de un proceso penal en su contra con la correspondiente imputación, y observándose particularmente lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público en torno a JOSE MANUEL FIGUERA MARQUEZ, si bien este Despacho comparte el acto conclusivo que ha presentado, pues estima quien como Juez decide que no puede atribuírsele al ciudadano JOSE MANUEL FIGUERA MARQUEZ, es decir, procede el sobreseimiento de la causa conforme al numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DECISION
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ciudadano JOSÉ MANUEL FIGUERA MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.239.282, de profesión indefinido, nacido en fecha 09-08-90, residenciado en la avenida Rotaria, casa N° 24, frente al Mercal de Cumaná, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Cúmplase.
Juez Cuarto de Control
Abg. Francys Rivero
Secretaria de Control,
Abg. Rossiflor Blanco
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