REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003790
ASUNTO : RP01-P-2012-003790
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad para el ciudadano JHONATAN EDUARDO RIVAS GARCIA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada NAKARINA HERNANDEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano JHONATAN EDUARDO RIVAS GARCIA, quien resultare detenido en razón de hechos ocurridos en fecha 04/07/2012 siendo las 01:15 de la madrugada aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre. Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial, efectuando esas labores, por el perímetro de la ciudad específicamente por la transversal de la avenida Mariño y Bermúdez, específicamente por el Centro Comercial Humbolt, en la tienda de Motos Empire, les hace un llamado un ciudadano, al acercarnos al sitio, les informo que era vigilante del negocio de Motos y que un ciudadano había partido con pedazo de bloque el vidrio del negocio y que el mismo se dirigía hacia los lados del Mercado Municipal, describiendo al mencionado ciudadano y su vestimenta, así mismo entrego a la comisión el objeto contundente (bloque), el cual se presume fue con que el ciudadano partió el vidrio, así mismo le indicaron a dicho ciudadano que acompañara a la comisión a dar un patrullaje por los alrededores , cuando se trasladan por el Banco de Venezuela que esta ubicado en el Mercado Municipal, dicho ciudadano señalo a otro ciudadano que transitaba por el lugar como el autor de haber roto el vidrio del negocio, por lo que procedieron a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales amparados en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal de igual manera se el pregunto si poseía algún material de interés criminalistico en su poder, manifestando éste que no, por lo que le indicaron que le efectuarían una revisión corporal amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún material de interés criminalistico en su poder o adherido al cuerpo, inmediatamente el ciudadano que se encontraba en el negocio de motos 8vigilante) ratifico a la Comisión que el mencionado ciudadano era el que había roto el vidrio del negocio, por lo que se procedió a su detención, no sin imponerlo del motivo de su detención de conformidad con el artículo 125 del COPP, posteriormente es trasladado al Comando Policial, quedando identificado como: JHONATAN EDUARDO RIVAS GARCIA; ahora bien, por cuanto la conducta presuntamente desplegada por el imputado puede subsumirse en el tipo penal consagrado en el artículo 473 del Código Penal venezolano, disposición que prevé el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, toda vez que conforme a las previsiones de dicho artículo dicho delito es castigable a instancia de parte agraviada, la representación fiscal solicitó se decretase LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado y que bajo los mismos fundamentos se desestime la denuncia que deviniere en la apertura de la presente causa, toda vez que iniciada la investigación se determinó que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento procede a instancia de parte agraviada”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JHONATAN EDUARDO RIVAS GARCIA, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-18.416.712, de estado civil soltero, nacido en fecha 24/06/1985, hijo de los ciudadanos Luisa García y Miguel Rivas, residenciado en el Tacal I, en la panadería Doña Luisa, Cumaná, Estado Sucre. Teléfono 0424—8817800 y 0293-8393056, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Defensora Pública Abg. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO; quien presente en el acto aceptó el cargo y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte el abogado defensor designado, Abg. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, argumentó: “Revisadas las actas del expediente y lo expuesto por la ciudadana fiscal, esta representante no presenta oposición alguna a lo solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que es ajustada a Derecho, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.
DECISION
Este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito fiscal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en la causa seguida al imputado de autos JHONATAN EDUARDO RIVAS GARCIA, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Abg. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal venezolano; este Juzgado, observa que tal y como sostiene la representación del Ministerio Público los elementos que soportan su pedimento, permiten acreditar la perpetración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, pero cuyo enjuiciamiento procede solo a instancia de parte agraviada, resultando procedente acordar la solicitud fiscal de imposición de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES; asimismo y con base en las argumentaciones antes explanadas, se hace procedente desestimar la denuncia formulada en contra del ciudadano JHONATAN EDUARDO RIVAS GARCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en funciones Cuarto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JHONATAN EDUARDO RIVAS GARCIA, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-18.416.712, de estado civil soltero, nacido en fecha 24/06/1985, hijo de los ciudadanos Luisa García y Miguel Rivas, residenciado en el Tacal I, en la panadería Doña Luisa, Cumaná, Estado Sucre. Teléfono 0424—8817800 y 0293-8393056, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal venezolano en perjuicio de personas por identificar; de la misma forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima la denuncia formulada en contra del referido imputado, toda vez que el delito presuntamente perpetrado por el mismo solo es enjuiciable a instancia de parte agraviada. Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal. Se acuerda notificar al denunciante ciudadano EMPRESA MOTOS EMPIRE. Se acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en perfecto estado de salud física. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público adjunta a oficio. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
Juez Cuarta de Control,
Abg. FRANCYS RIVERO
Secretario Judicial de Guardia,
Abg. FRANCYS HURTADO
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