REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003720
ASUNTO : RP01-P-2012-003720

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de a la Privación de Libertad contra el ciudadano YOEL JOSE SUCRE a quienes le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ABG. CAROLINA LUNA GUTIERREZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano YOEL JOSE SUCRE, a fin de que sea individualizado como imputado, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos; expuso que en fecha 02/07/2012, siendo aproximadamente las 12:30 p.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Transito Terrestre dejan constar que verificaron un accidente de transito en el sector la meseta de cocollar y se trataba de un expelimento de persona con lesionado, en el referido lugar se encontraba el vehiculo involucrado con su conductor siendo identificado como Yoel Sucre, posteriormente los funcionarios de tomar las diligencias respectivas, se trasladaron al ambulatorio de las piedras de cocollar donde fueron informados que a ese centro asistencial ingreso un infante identificado como José Ángel Sucre, quien falleció a su ingreso. Posteriormente le informaron el motivo de su detención previa imposición de sus derechos constitucionales y fue trasladado al comando, identificado y puesto a la orden de esta representación fiscal. Considero la Representación Fiscal que el imputado antes mencionado esta incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño JOSE ANGEL SUCRE. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el establecido en su numeral 3, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las contenidas en los numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano YOEL JOSE SUCRE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.375.313, de 44 años de edad, nacido en La Mesetas, Estado Sucre, en fecha 19/04/1968, de profesión u oficio agricultor, Hijo de Hernán Palomo (fallecido) y Juana Sucre, residenciado en el Sector La Meseta de Cocollar, Vía Las Lagunas, Casa S/Nº, a 50 metros de la Escuela Bolivariana, Municipio Montes, Estado Sucre, Teléfono 0416-081.01.51, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de rendir declaración, y expuso: “Salí a buscar una leña con el abuelo del niño y yo no sabia que el niño se había montado y como a 150 metros fue el accidente eso fue frente a la escuela”. Es todo.- Por su parte la abogada defensora designada, Abg. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, argumentó: “Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto y oída como ha sido la exposición fiscal, la defensa hace oposición al pedimento del Ministerio Público por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito una libertad sin restricciones ya que puede observar esta Defensa con la declaración de mi defendido así como del acta de entrevista de Jose Gregorio Vargas que señala que el iba en la parte de atrás del camión con su nieto y el ahijado que iba conduciendo … yo lo llevaba aguantado de las manos y de pronto se me salio de las manos y se me cayo hacia la carretera. Como puede observar esta Defensa que no se ha configurado lo imputado por la Fiscal del Ministerio Público como lo es el homicidio culposo previsto en el articulo 409 del Código Penal por cuanto mi defendido en ningún momento ha obrado con imprudencia negligencia impericia o inobservancia de los reglamentos ordenes e instrucciones para ocasionar la muerte del niño José Angel Sucre, incluso en la declaración del testigo , este señala que no tiene culpa ni el chofer ni su persona por cuanto el niño se le salio de las manos y mi defendido dice que el en ningún momento se percató cuando el abuelo monto a su nieto en la parte trasera del camión; por lo que no hay ninguna culpabilidad de mi defendido y en razón de ello solicito una libertad sin restricciones. En caso de no compartir el criterio de la Defensa y decretase contra de mi auspiciado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicito al Tribunal que el régimen de presentaciones impuesto sea por ante el Tribunal del Municipio Montes del Estado Sucre. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionados en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ÁNGEL SUCRE, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: A los folios 01 al 05 cursa expediente N° 062-12 formado por el Instituto de Transito Terrestre, A los folios 06 y 07 acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto de Transito Terrestre donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. A los folios 08 al 11 cursan actas de entrevistas rendidas por los testigos JOSE VARGAS GONZALEZ, MIRELYS MAREANO y ROSAURA MAESTRE, Al folio 12 cursa planilla de recibo de vehiculo por parte del estacionamiento Don Nino C.A., Al folio 16 cursa copia fotostática de certificado de defunción del niño JOSE ANGEL SUCRE, Al folio 17 cursa copia simple de acta de nacimiento del niño JOSE ANGEL SUCRE, Al folio 18 cursa copia fotstatica de certificado de circulación, certificado medico y cedula de identidad del imputado de autos, Al folio 20 cursa experticia de reconocimiento de seriales practicado por funcionarios del Instituto de Transito Terrestre al vehiculo relacionado con el presente asunto; y en razón de lo expresado, al no acreditarse el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustada a derecho la solicitud fiscal, y el consecuencia se acoge la misma, por tanto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud Fiscal desestimándose la solicitud de la Defensa y Decreta contra el imputado YOEL JOSE SUCRE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.375.313, de 44 años de edad, nacido en La Mesetas, Estado Sucre, en fecha 19/04/1968, de profesión u oficio agricultor, Hijo de Hernán Palomo (fallecido) y Juana Sucre, residenciado en el Sector La Meseta de Cocollar, Vía Las Lagunas, Casa S/Nº, a 50 metros de la Escuela Bolivariana, Municipio Montes, Estado Sucre, Teléfono 0416-081.01.51; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionados en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ÁNGEL SUCRE, en tal sentido acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada Quince (15) días por ante el Tribunal del Municipio Montes del Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Transito Terrestre. Líbrese oficio al Tribunal del Municipio Montes del Estado Sucre, informándole acerca del régimen de presentaciones y que deberán informar del cumplimiento del mismo. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma sala de audiencias dejando Constancia que el mismo egresa en perfectas condiciones físicas. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL SECRETARIA JUDICIAL DE SALA


ABG. FRANCYS RIVERO ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL