REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003712
ASUNTO : RP01-P-2012-003712

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de al Privación de Libertad contra el ciudadano YONATHAN JOSE ARMAS, a quien le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, expresó oralmente: “Coloco a disposición al ciudadano YONATHAN JOSE ARMAS, en virtud de los hechos ocurridos el día 02/07/2012 siendo las 7:10 horas de la noche cuando funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Bolívar del IAPES dejan constancia que siendo que encontrándose de patrullaje, para el momento que se desplazaban por el sector la Chica, recibieron una llamada vía radial, de parte del Jefe de los servicios para que se dirigieran a la calle Montecristi, específicamente altercado Municipal, ya que allí se encontraba detenido un ciudadano y que estaba en resguardo y custodiado por el oficial Cesar Sánchez dicha información suministrada por el mismo vía telefónica a la sede del Comando, procede la comisión a trasladarse al sitio señalado, una vez allí avistaron a un grupo de ciudadanos que se encontraban alrededor del oficial, también se observo que el oficial tenia a un ciudadano sentado en una silla y este ciudadano vestía para el momento de Bermudas beige, zapatos de tela de color blanco y guarda camisa de color blanco, manifestándole el oficial a la comisión que ese ciudadano había tratado de violar a una ciudadana y que un ciudadano lo había aprehendido y lo había ido a buscar altercado para entregarle al referido ciudadano, y tanto el ciudadano que lo aprehendió como la ciudadana victima se encontraban en el sitio, vista las circunstancias la comisión procedió a identificarse ante el ciudadano aprehendido, de inmediato le indicaron que si tenia algún objeto de interés criminalistico ente su vestimenta o adherido a su cuerpo que lo exhibiera, ya que se le realizaría una inspección corporal amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el ciudadano manifestó de forma bolera y agresiva que a él nadie lo revisaba y menos la policía, para el momento que iba a realizarle la inspección este ciudadano se le fue encima al funcionario policial y le lanzo golpes, dándole en la mandíbula, tratando de despojarlo de su arma de reglamento, teniendo que aplicar una técnica de control suave aplicada en el brazo para poder someter a ese ciudadano, una vez controlada la situación continuaron con la inspección encontrándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón un teléfono celular, marca BLACKBERRY, de color negro, sin serial visible, con una batería de color amarillo, de marca BLACKBERRY, indicándole sobre la procedencia del referido teléfono no dando respuesta alguna, procediendo a indicarle al mencionado ciudadano que se encontraba detenido, no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales, siendo traslado al comando conjuntamente con lo incautado. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOALNO, determinándose la participación o autoría del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.



EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano YONATHAN JOSE ARMAS, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 10/09/1993, de 18 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 27.376.591, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos María Susana Armas y Jesús Rodríguez, domiciliado en la Avenida Andrés Bello, sector Santa Rosa, casa n° 34, Caracas, Distrito Capital, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada, Abg. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, argumentó: “Esta defensa oída como ha sido a la representación fiscal y revisada como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, no hace oposición a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y solicita que dicha medida sea de posible cumplimiento para mi defendido. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.


DECISION

Este Tribunal Cuarto de Control, vista la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: de las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 02/07/2012 siendo las 7:10 horas de la noche cuando funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Bolívar del IAPES dejan constancia que siendo que encontrándose de patrullaje, para el momento que se desplazaban por el sector la Chica, recibieron una llamada vía radial, de parte del Jefe de los servicios para que se dirigieran a la calle Montecristi, específicamente altercado Municipal, ya que allí se encontraba detenido un ciudadano y que estaba en resguardo y custodiado por el oficial Cesar Sánchez dicha información suministrada por el mismo vía telefónica a la sede del Comando, procede la comisión a trasladarse al sitio señalado, una vez allí avistaron a un grupo de ciudadanos que se encontraban alrededor del oficial, también se observo que el oficial tenia a un ciudadano sentado en una silla y este ciudadano vestía para el momento de Bermudas beige, zapatos de tela de color blanco y guarda camisa de color blanco, manifestándole el oficial a la comisión que ese ciudadano había tratado de violar a una ciudadana y que un ciudadano lo había aprehendido y lo había ido a buscar altercado para entregarle al referido ciudadano, y tanto el ciudadano que lo aprehendio como la ciudadana victima se encontraban en el sitio, vista las circunstancias la comisión procedió a identificarse ante el ciudadano aprehendido, de inmediato le indicaron que si tenia algún objeto de interés criminalistico ente su vestimenta o adherido a su cuerpo que lo exhibiera, ya que se le realizaría una inspección corporal amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el ciudadano manifestó de forma bolera y agresiva que a él nadie lo revisaba y menos la policía, para el momento que iba a realizarle la inspección este ciudadano se le fue encima al funcionario policial y le lanzo golpes, dándole en la mandíbula, tratando de despojarlo de su arma de reglamento, teniendo que aplicar una técnica de control suave aplicada en el brazo para poder someter a ese ciudadano, una vez controlada la situación continuaron con la inspección encontrándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón un teléfono celular, marca BLACKBERRY, de color negro, sin serial visible, con una batería de color amarillo, de marca BLACKBERRY, indicándole sobre la procedencia del referido teléfono no dando respuesta alguna, procediendo a indicarle al mencionado ciudadano que se encontraba detenido, no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales, siendo traslado al comando conjuntamente con lo incautado. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 02 y vto, cursa acta de investigación Policial de fecha 02/07/2012 donde Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en que se produjo la aprehensión del imputado de autos. Al folio 03 riela registro de cadena de custodia de evidencias físicas practicado al objeto colectado en el procedimiento. Al folio 6, cursa acta de denuncia rendida por la ciudadana Yasmin Coromoto Cortez Cortez quien narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Al folio 7, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano José francisco Cortez Cortez, testigo presencial de los hechos. Al folio 9 y su vto, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 03/07/2012 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones así como del detenido de autos. Al folio 11, riela auto de inicio de investigación suscrito por la Fiscal del Ministerio Público. Al folio 12, cursa oficio N° 9700-174-SDEC-1416 de fecha 03/07/2012 suscrito por la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial; Al folio 13, riela experticia de reconocimiento legal N° 341 de fecha 03/07/2012 suscrita por la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada a un teléfono celular elaborado en material sintético de color negro y componentes electrónicos, marca BLACKBERRY modelo 8.100 IMEI 352127019549711, PIN 23E9F8BB de fabricación en México; todo lo cual analizado armónicamente conducen a este Tribunal a estimar satisfechas los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe de los delitos investigado por el Ministerio Público, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del ciudadano YONATHAN JOSE ARMAS y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado ciudadano YONATHAN JOSE ARMAS, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 10/09/1993, de 18 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 27.376.591, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos María Susana Armas y Jesús Rodríguez, domiciliado en la Avenida Andrés Bello, sector Santa Rosa, casa n° 34, Caracas, Distrito Capital; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZONALO, medida consistente en presentaciones periódicas cada veintiún (21) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre por el lapso de seis (06) meses de conformidad a lo establecido en el artículo 256 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda librar Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, informándole del régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio dirigido al IAPES. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en perfecto estado de salud física. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. RUSSELLETTE GOMEZ