REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001390
ASUNTO : RP01-P-2011-001390

AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE REVISION DE
MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

Solicita el ciudadano LUIS MANUEL LEAL en su carácter de imputado, la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el sentido que se le cese y/o se le prolongue el tiempo de periodicidad en el cumplimiento de las presentaciones impuestas a su representada.-

ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Presenta el ciudadano LUIS MANUEL LEAL, en su carácter acreditado en autos, escrito en el que expresa que, en fecha 09/05/2011 este Tribunal le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin participar o informar al tribunal, las cuales cumple a cabalidad; agrega el solicitante que por cuanto su domicilio esta ubicado en Anaco, Estado Anzoátegui, es por lo que solicita el cese y/o ampliación de la medida; por lo que destaca que con ocasión de tal situación se está afectando el ejercicio de su derecho constitucional al trabajo y de contribuir al sostenimiento de su grupo familiar, motivos estos por el que solicita se revisen las medidas impuestas a los fines de extender la periodicidad de las presentaciones.-

DECISION
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que se estima procedente en ejercicio de la facultad conferida en dicha norma, examinar a solicitud de la defensa, la medida que le fuera impuesta al imputado ciudadano LUIS MANUEL LEAL, por lo que a tal fin se precisa:

Se desprende de las actuaciones que, en fecha 09/05/2011, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, imputándole al aludido ciudadano, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGUSTIN YRENE SALGADO MARRERO, y solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para ésta, y debatida su solicitud en audiencia y revisada como fueron las actuaciones, este Tribunal en la precitada fecha, considerando que se encontraban llenos los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no así el ordinal 3° de dicha norma, acordó con lugar la solicitud Fiscal, e impuso a dicha imputada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin participar o informar al tribunal.

En revisión efectuada a las actuaciones se desprende que, los motivos por los cuales, se dictó la medida que pesa sobre dicha imputado, aun subsisten, pues hay la existencia de un hecho punible, como lo es el antes indicado delito, tipo penal que prevé pena privativa de libertad, no encontrándose prescrita la acción penal derivada del mismo; encontrándose aun en vigor los fundados elementos de convicción que sustentaron la medida, y que fueron plenamente detallados en su oportunidad.- Ahora bien, este Tribunal a los efectos de constatar el cumplimiento de la medida impuesta al imputado, revisa a través del sistema de documentación “Iuris 2000”, implementado en este Circuito, verificando que la misma ha dado cumplimiento al Régimen de presentaciones que le fuera impuesto, por lo que en apreciación de la conducta desplegada por el imputado una vez impuesta la medida, que demuestra su intención de someterse a la persecución penal, y dado que ha hecho del conocimiento de este Despacho una variación en la situación de hecho personal de índole laboral y familiar, ante lo cual, en acatamiento a la directriz establecida en el contenido del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido que, las medidas de coerción se ejecutaran de modo que perjudiquen lo menos posible a los afectados, es por lo este Tribunal estima viable y procedente implementar una modificación en las mismas, acordándose la prolongación del intervalo de tiempo en las presentaciones acordadas.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera instancia en funciones Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo dispuesto en el artículo 246 ejusdem, MODIFICA la Medida de Coerción personal inicialmente impuesta al imputado de autos en la presente causa, y de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone en lo adelante, al imputado, ciudadano LUIS MANUEL LEAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.667.960, natural de Ciudad Guayana, Estado Bolívar; soltero, nacido en fecha 19-08-1983, de 27 años de edad, hijo de Tomas de Jesús Zamora y Maria de Lourdes León, de oficio Mecánico, residenciado en Anaco, sector montaña alta, calle 3, casa S/N, detrás de la casa de la caña, frente a la policía del Estado Anzoátegui; Nº telefónico: 0424-819-48-20, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, Medidas Cautelares en los siguientes términos: Un régimen de presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.- Conforme al artículo 260 y 127 ejusdem, se mantiene su obligación de presentarse ante la autoridad designada, y mantener actualizada su dirección de residencia y el lugar donde deba ser notificada.- Notifíquese a las partes.-Líbrese oficios la Unidad de Alguacilazgo.-
La Juez Cuarta de Control,

Abg. Francys Rivero

Secretaria,

Abg. Rossiflor Blanco