REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-002163
ASUNTO : RP01-S-2003-002163
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ANTONIO ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, Comisionado para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 19-09-2003, por hecho punible que se atribuye a los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ y JOSE FELIX RODRIGUEZ, y tipificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, con pena de 3 meses a 2 años de prisión, y de 3 a 5 años de prisión, que al aplicársele la dosimetría legal contenida en el artículo 37 en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, la pena a imponerse sería de 5 años, 1 mes y 15 días, y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 cursa acta policial suscrita por el funcionario ALWIN GOMEZ, adscrito al Destacamento Policial N° 11 de la Región Policial N° 1, donde deja constancia que el día 19-09-2003, se encontraba en labores de patrullaje, en compañía de dos funcionarios más, por la zona de Campeche, específicamente en las cercanías del sector Colinas de Campeche, cuando lograron avistar a dos ciudadanos los cuales al avistar la presencia policial optaron por efectuar un disparo a la comisión policial, y luego emprendieron veloz carrera, motivo por el cual los funcionarios procedieron a efectuar persecución en caliente, en la cual se produjo un intercambio de disparos resultando impactado uno de los sujetos perseguidos, y al otro lograron capturarlo, siendo recuperada las armas de fuego, y los ciudadanos fueron identificados como JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ Y JOSE FELIX RODRIGUEZ; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Acta Policial cursante al folio 2; Acta de Entrevista realizada a la ciudadana YENNY NUÑEZ RAMIREZ, cursante al folio 7; Acta de Entrevista realizada a la ciudadana MARÍA JOSEFA SEGURA DE CASTILLO cursante al folio 8; Acta Policial cursante al folio 9; Planilla de Remisión de Objeto Recuperado cursante al folio 10; Inspección N° 2720 cursante al folio 12; Reconocimiento N° 443 cursante al folio 13; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, sancionado el primero de ellos con pena de 3 meses a 2 años de prisión, que tiene un termino medio de 1 año, 1 mes y 15 días de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, y el segundo de los delitos sancionado con pena de 3 a 5 años de prisión, que tiene un termino medio de 4 años de prisión por aplicación de la norma contenida en el artículo 37 del Código Penal, resultando una pena a imponerse de 4 años, 6 meses, 22 días, y 12 horas de prisión, de acuerdo al artículo 88 ejusdem, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por 5 años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, donde aparecen como imputados los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.285.718, con domicilio en Colinas de Campeche, calle principal, casa N° 205, Cumaná, Estado Sucre; y el ciudadano JOSE FELIX RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.702.952, con domicilio en Colinas de Campeche, calle principal, casa N° 205, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO ABG. GEOMAR CABRERA
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