REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005486
ASUNTO : RP01-P-2012-005486
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad para los ciudadanos REINALDO JOSÉ CUMARE y JORGE LUIS MÁRQUEZ ORTIZ, a quienes le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, expresó oralmente: “Colocó a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado al ciudadano REINALDO JOSÉ CUMARE, y en este acto solicitó formalmente se le imponga medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), aproximadamente a las 02:35 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por los alrededores del Liceo Modesto Silva ubicado en la Avenida Miranda, avistando a dos sujetos que se trasladaban en un vehículo tipo moto a quienes se da la voz de alto en razón de ser observados en actitud de extremo nerviosismo al avistar a la comisión policial, acatando estos la misma, siendo que al efectuárseles revisión corporal le fue incautado a uno de ellos, quien resultó identificado como REINALDO JOSÉ CUMARE, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 milímetros, marca TITAN TIGER, seriales 0512128, con cacha de color marrón aprovisionada de cuatro cartuchos calibre 38 milímetros, tres de los cuales eran de vaina de bronce y bala de plomo en cuyo culote se encuentra impresa la palabra CAVIM y uno de los cuales eran de vaina de bronce y bala de plomo en cuyo culote se encuentra impresa la palabra A-MERC, motivo por el cual se procedió a su detención. Ello en virtud de que respecto de este ciudadano se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, y por cuanto existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en el mismo no encontrándose cubierto el extremo de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Ahora bien, por cuanto en lo atinente al ciudadano JORGE LUIS MÁRQUEZ ORTIZ, quien resultó detenido producto de los hechos antes narrados no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal solicitó se decrete libertad sin restricciones a su favor, al no haber elementos que comprometan su responsabilidad en hecho punible alguno. Solicito que la causa continúe por el procedimiento abreviado y que le fuese expedida copia simple de las actuaciones”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos REINALDO JOSÉ CUMARE MARQUEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.911.370, de ocupación Obrero, de estado civil soltero, hijo Marielena Márquez y de Reinaldo Cumare, domiciliado en la Calle Cardonal casa s/n por auto repuesto Regina de esta ciudad de Cumaná, (TLF: 0293-431-65-90) y JORGE LUIS MÁRQUEZ ORTIZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.576.275, de ocupación Estudiante de la Misión Ribas Modulo Barrio Sucre, Escuela Aristiguieta Badaraco, de estado civil soltero, hijo de Ninoska Ortiz y de Abelardo Márquez, domiciliado en el Barrio Sucre, vereda N° 03, casa N° 24 de esta ciudad de Cumaná, (TLF: 0424-806-22-28), en su condiciones de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado ARMANADO ACUÑA; quien presente en el acto aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno por separado su decisión de no rendir declaración.- Por su parte el abogado defensor designado, Abg. ARMANDO ACUÑA, argumentó: ”esta defensa actuando en nombre y representación del ciudadano REINALDO JOSÉ CUMARE, a quien la ciudadana representante de la vindicta pública imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicita a este Juzgado se decrete libertad sin restricciones ya que si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1°, no es menos cierto que no está dado el supuesto de su ordinal segundo como lo es la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable se subsuma en la norma señalada, ello emerge de las mismas actas procesales; al tomar en cuenta que no existen testigos del procedimiento. En cuanto respecta al ciudadano JORGE LUIS MÁRQUEZ, esta defensa solicita se materialice su libertad de forma inmediata desde esta sala de audiencias”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que solicita la Fiscal del Ministerio Público se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra del ciudadano: REINALDO JOSÉ CUMARE, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya imputación hace formalmente en este acto. Dicho esto, esta juzgadora procede a analizar los elementos que constan en las actuaciones para determinar en primer lugar si están satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera. Se desprende del folio 2 y su vuelto, acta policial de fecha treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención de los encausados. A los folios 06 y 07 rielan planilla de revisión de vehículos y planilla de retención de vehículos en la cual se deja constancia de la incautación de un vehículo tipo moto, marca EMPIRE KEEWAY, color rojo, modelo ARSEN II, sin placas, año 2011, serial de carrocería 812MK3UC14BM013979, serial de motor KW162FMJ21578713. A los folios 08 y 09 cursan registros de cadena de custodia en las cuales se deja constancia de la colección de un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 milímetros, marca TITAN TIGER, seriales 0512128, con cacha de color marrón aprovisionada de cuatro cartuchos calibre 38 milímetros, tres de los cuales son de vaina de bronce y bala de plomo en cuyo culote se encuentra impresa la palabra CAVIM y uno de los cuales es de vaina de bronce y bala de plomo en cuyo culote se encuentra impresa la palabra A-MERC. Al folio 10 cursa acta de investigación penal de fecha treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), suscrita por la funcionaria Agente ISIS DÍAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas donde deja constancia de la diligencia practicada, a saber, la recepción de actuaciones por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Al folio 15 y su vuelto cursa experticia de reconocimiento y avalúo real practicada a un vehículo tipo moto, marca EMPIRE KEEWAY, color rojo, modelo ARSEN II, sin placas, año 2011, serial de carrocería 812MK3UC14BM013979, serial de motor KW162FMJ21578713. Al folio 16 cursa experticia de reconocimiento legal practicada a un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 milímetros, marca TITAN TIGER, seriales 0512128, con cacha de color marrón aprovisionada de cuatro cartuchos calibre 38 milímetros, tres de los cuales son de vaina de bronce y bala de plomo en cuyo culote se encuentra impresa la palabra CAVIM y uno de los cuales es de vaina de bronce y bala de plomo en cuyo culote se encuentra impresa la palabra A-MERC. Al folio 17 cursa inspección técnica practicada al vehículo tipo moto incautado en el procedimiento que devino en la aprehensión de los ciudadanos colocados a la orden de este Juzgado. Cursa al folio 18, memorando N° 9700-174-SDEC-1740, donde se deja constancia de las entradas policiales que registra el ciudadano JORGE LUIS MÁRQUEZ y se hace constar que el imputado REINALDO JOSÉ CUMARE no registra entradas policiales. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, no son suficientes para estimar la existencia de autoría o participación del imputado REINALDO JOSÉ CUMARE en el delito que le imputa la representación fiscal, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; además, es criterio reiterado de este Tribunal, como del Tribunal Supremo de Justicia, que el solo dicho de los funcionarios policiales sin la presencia de testigos en el procedimiento, no es suficiente para considerar que el detenido es responsable del hecho narrado. Aunado a ello, se observa que los funcionarios actuantes no justifican en el acta policial en la cual deja constancia del procedimiento efectuado, los motivos por los cuales no se valen de testigos para la práctica del procedimiento y de la revisión corporal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal de que se imponga medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de de libertad siendo lo procedente, DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano REINALDO JOSÉ CUMARE; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma forma por estimar este Tribunal que efectivamente en cuanto respecta al ciudadano JORGE LUIS MÁRQUEZ no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente acordar la solicitud fiscal en los términos expuestos y en este sentido DECRETAR LIBERTAD sin restricciones a su favor. Y así se decide. En mérito de lo antes expuesto este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos REINALDO JOSÉ CUMARE MARQUEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.911.370, de ocupación Obrero, de estado civil soltero, hijo Marielena Márquez y de Reinaldo Cumare, domiciliado en la Calle Cardonal casa s/n por auto repuesto Regina de esta ciudad de Cumaná, (TLF: 0293-431-65-90) y JORGE LUIS MÁRQUEZ ORTIZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.576.275, de ocupación Estudiante de la Misión Ribas Modulo Barrio Sucre, Escuela Aristiguieta Badaraco, de estado civil soltero, hijo de Ninoska Ortiz y de Abelardo Márquez, domiciliado en el Barrio Sucre, vereda N° 03, casa N° 24 de esta ciudad de Cumaná, (TLF: 0424-806-22-28); En consecuencia se ordena librar boleta de libertad anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se deja expresa constancia que la libertad de los encausados se verifica desde la sala de audiencias abandonando la misma en perfecto estado físico. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario; en consecuencia se ordena remitir las presentas actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, transcurrido como el lapso legal correspondiente. Se acuerda la solicitud de copias efectuada por las partes debiendo ser realizadas por las mismas las diligencias relacionadas con la reproducción fotostática. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. BELKIS MARTINEZ
|