REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004155
ASUNTO : RP01-P-2012-004155

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ANTONIO ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, Comisionado para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 10-04-2003, por hecho punible que se atribuye al ciudadano CESAR ANTONIO HERNÁNDEZ PEREDA, y tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con pena de 3 a 5 años de prisión, que al aplicársele la dosimetría legal contenida en el artículo 37 la pena a imponerse sería de 4 años, y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde deja constancia que el día 10-04-2003, se encontraba en labores de patrullaje, cuando les informaron que fueran a Caiguire, y al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana Niurca Carolina Alemán Cortez, quien le manifestó que un ciudadano la amenazo portando un arma de fuego, cuando avistaron al ciudadano, los funcionarios le dieron la voz de alto, y este fue identificado como CESAR ANTONIO HERNANDEZ PEREDA, a quien le realizaron una revisión corporal en la cual le encontraron en su poder un arma de fuego tipo revolver; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Acta Policial cursante al folio 2; Acta de entrevista realizada a la ciudadana NIURCA CAROLINA ALEMAN CORTEZ cursante al folio 4; Planilla de Remisión de Objetos Recuperados, cursante al folio 7; Experticia de Mecánica y Diseño N° 089, cursante al folio 10; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, sancionado con pena de 3 a 5 años de prisión, que tiene un termino medio de 4 años de prisión por aplicación de la norma contenida en el artículo 37 del Código Penal, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por 5 años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, donde aparece como imputado el ciudadano CESAR ANTONIO HERNANDEZ PEREDA, indocumentado, con domicilio en Caiguire, Calle las Delicias, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los treinta y un (31) día del mes de julio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS RIVERO ABG. GEOAMR CABRERA