REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003936
ASUNTO : RP01-P-2012-003936
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 24/02/2010, en virtud de denuncia de la ciudadana YOLIMAR BETANCOURT RODRIGUEZ, por hecho punible que atribuye a la ciudadana YULI APODADA LA DUENDA, y tipificado como LESIONES PERSONLAES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho; este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONLAES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, con pena de prisión de 3 a 6 MESES, cuya acción prescribe por un (1) año y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa denuncia de la ciudadana YOLIMAR BETANCOURT RODRIGUEZ, quien expuso: …”Vengo a denunciar a la ciudadana Yuly, apodada “La Duenda” quien el día 04-02-2010 aproximadamente a las 3:20 horas de la tarde aproximadamente golpeó a mi hija Leidys Milagros Bastardo Betancourt, de 13 años de edad, con los puños en la cara, cuello por los pies, la arrojó al piso, la amenazó que la próxima iba a ser peor, también la hago responsable por el teléfono celular que mi hija tenía, que cuando la estaba agrediendo se le desapareció..; por las características del mismo se trata del delito de LESIONES PERSONLAES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, sancionado con pena de prisión de de 3 a 6 MESES, y cuya acción prescribe por un (1) año y por cuanto desde la fecha de los hechos hasta el presente ha transcurrido un tiempo superior a un año, y suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia de la ciudadana YOLIMAR BETANCOURT RODRIGUEZ; por el delito de LESIONES PERSONLAES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, que se atribuye a la ciudadana YULI APODADA LA DUENDA; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. GEOMAR CABRERA
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