REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005056
ASUNTO : RP01-P-2011-005056

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado JUAN CARLOS BASTARDO, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre con Competencia en Materia Defensa Ambiental, en causa iniciada en fecha 10/11/2011, en virtud de acta policial, por hecho que se atribuye a la ciudadana MATILDE BRITO; este Juzgado Cuarto de Control previo avocamiento, para decidir observa:


Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha10/11/2011, siendo las 12:30 pm, funcionarios adscritos al Destacamento n° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tercer Pelotón de la Primera Compañía, Comando Golindano, salieron de comisión con destino al Sector San Francisco, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, cunado observaron que cerca de la orilla una quebrada, una ciudadana de nombre Matilde Brito se disponía a realizar actividades de construcción de un local de cuatro paredes de cemento, bloques y cabillas, por lo que procedieron a solicitar el permiso otorgado por el Ministerio de Ambiente para efectuar la referida actividad, manifestando no poseerlo. Posteriormente en fecha 28/11/2011, el ingeniero Julio Cesar Benítez, funcionario adscrito al Programa de Vigilancia y Control del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente Sucre, practica inspección técnica en el sitio logrando constatar que por cuanto el área esta completamente intervenida a ambos márgenes de la quebrada intermitente, con anterioridad al hecho, no se puede precisar que se realizo una afectación de la zona protectora de dicho cuerpo de agua, ya que ésta se encontraba pavimentada, concluyéndose que no existe nueva ocupación de la zona protectora de la quebrada de régimen intermitente canalizada en el Sector san Francisco de Mariguitar, por cuanto la estructura se construyó en un área ya intervenida con anterioridad, y no hubo destrucción de vegetación, ya que el área que bordea la quebrada esta totalmente pavimentada;, y por cuanto el hecho investigado y objeto del proceso no es típico, o no se puede adecuar a ningún tipo penal, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa la mencionada acta policial, y a los folios 09 al 11 cursa el Informe de Inspección Técnica, ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de la ciudadana MATILDE BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 9.055.938, con domicilio en el Barrio San Francisco, Calle Principal, casa s/n, cerca del puente, Mariguitar del Estado Sucre; en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA


ABG. FRANCYS RIVERO ABG. GEOMAR CABRERA