REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003371
ASUNTO : RP01-P-2011-003371
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada GABRIELA MOREIRA BAENA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre con Competencia en Materia Defensa Ambiental, en causa iniciada en fecha 16/02/2011, en virtud de acta policial, por hecho que se atribuye al ciudadano MELEWSIO MILLAN GIL; este Juzgado Cuarto de Control previo avocamiento, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 16/02/2011, los funcionarios militares S/1ERA MARCO ANTONIO MENDOZA, SM/2DA ALCIDES MAITA y S/1ERO RODOLFO MARQUEZ, adscritos al Comando Regional n° 7, Destacamento n° 78, Tercer Pelotón de la Primera Compañía, salieron de comisión con destino al sector Cerro Colorado, carretera Nacional Cumaná-Carúpano del Municipio Sucre del Estado Sucre, con la finalidad de atender denuncia formulada por los integrantes del Consejo Comunal, quienes señalaron que un ciudadano de nombre Melesio Millan, quien es propietario desde hace 40 años de una vivienda ubicada en el sector Cerro Colorado, Municipio Bolívar del Estado sucre, se encontraba impidiendo a los miembros de al comunidad el acceso a la playa mediante la construcción de un muro, una vez en el sitio la comisión militar logro identificar a dos ciudadanos Ramón Antonio Febre y Isidro Manuel Jiménez, quienes manifestaron ser los obreros encargados de las remodelaciones efectuadas en la vivienda y que la vivienda es propiedad del ciudadano Melesio Millan, manifestando no poseer ningún tipo de permiso puesto que se encontraban realizando unas reparaciones en los baños de la vivienda. Posteriormente en fecha 30/11/2011, el ingeniero Julio Benítez, funcionario adscrito al Programa de Vigilancia y Control del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente Sucre, practica inspección técnica en el sitio logrando constatar que se trata de una vivienda bien consolidadaza desde hace mucho tiempo….construida con concreto en la parte superficial y tiene como base un enrocado con piedra bruta, la cual permite el acceso a los transeúntes… se observo en la parte este del área ocupada por la vivienda una entrada que da acceso a los vehículos de los propietarios de la infraestructura, paralelo a esta entrada existe acceso libre desde la carretera nacional a la playa, donde hay una caminera de concreto, por dicha caminera transitan todos los habitantes de la comunidad…la cera perimetral, cuenta con un brocal de treinta centímetros de alto, completado con una malla de alfajor, la cual permite la visual al mar, la misma no impide el acceso al mar… en la parte este de la vivienda no existe cerca…al final de la caminera existe una pequeña escalera para que los peatones que van a la playa…concluyendo: en el sector Capiantar, carretera Cumaná-Carúpano…existe una vivienda propiedad del ciudadano Melesio Millán…construida mucho antes de promulgarse la Ley de Zonas Costeras, la misma cumple con lo establecido en la Ley, ya que existe un acceso libre paralelo a la vivienda y otro por la parte oeste…no se observo ninguna afectación de los recursos naturales existentes, en el área ocupada por la infraestructura ni alrededores de la playa; y por cuanto el hecho investigado y objeto del proceso no es típico, o no se puede adecuar a ningún tipo penal, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 cursa la mencionada acta policial, y a los folios 42 y 43 cursa el Informe de Inspección Técnica, ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano MELESIO MILAN GIL; titular de la cédula de identidad Nº 531.732, con domicilio en Avenida Fernández de Zerpa, Quinta Don Rafael, Cumana, Estado Sucre; en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO ABG. GEOMAR CABRERA
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