REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004327
ASUNTO : RP01-P-2012-004327
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del COPP, contra el imputado ciudadano EDWAR YOHANNY RAMOS SOJO, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, en perjuicio STEFANI ALEJANDRA CARIACO RIVERO, ROBO AGRAVADO, en perjuicio STEFANI ALEJANDRA CARIACO RIVERO, EDWIN RAFAEL CARIACO ORTIZ, JHONNY RAFAEL CARVAJAL, IRIS CARVAJAL, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACION, en perjuicio del ciudadano JHONNY RAFAEL CARVAJAL, LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, en perjuicio del ciudadano EDWIN RAFAEL CARIACO ORTIZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano del ESTADO VENEZOLANO y cumplidas este Tribunal las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EFRAIN ANTONIO ARAUJO, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Juzgado al ciudadano EDWAR YOHANNY RAMOS SOJO, por los hechos que dieron origen a la presente investigación en virtud de los hechos ocurridos en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil doce, y mediante denuncia rendida por el ciudadano EDWIN RAFAEL CARIACO ORTIZ ante la estación Policial Raúl Leoni del Estado sucre en la que manifestó que venían de maturín para playa colorada y llegando al sitio aproximadamente a las 2:30 de la mañana, fueron interceptados por tres sujetos armados con escopetas largas y recortadas y sometieron a todos los pasajeros quitándoles todas las pertenecías, golpeándolos y disparándoles dentro del vehiculo, resultando herido uno de los pasajeros y luego se dieron a la fuga llevándose a su hija de nombre STEFANY hacia una zona boscosa hacia la montaña, apareciendo posteriormente con síntomas de violación. De igual forma en la misma fecha antes identificada, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre adscritos al Puesto de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Cumana Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 7:00 horas de la mañana se encontraban en las instalaciones de la estación policial Raúl Leoni, donde hizo presencia un ciudadano informándole que en el sector de playa colorada específicamente en la playa, varias sujetos poseen armas de fuego y se habían llevado secuestrada a una muchacha, donde se trasladan a la playa antes señalada, al llegar a dicha playa específicamente a la unidad colectiva, observan que un ciudadano emprendió veloz carrera, donde se le dio la voz de alto, el mismo se detuvo, donde este ciudadano tenia en su poder un arma de fuego, específicamente una escopeta, Procediendo a la detención de dicho ciudadano, luego se procedo a la identificación de este ciudadano quien quedo identificado como EDWAR YOHANNY RAMOS SOJO. Considera esta representación fiscal que tales hechos encuadran en los tipos penales de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre l derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio STEFANI ALEJANDRA CARIACO RIVERO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio STEFANI ALEJANDRA CARIACO RIVERO, EDWIN RAFAEL CARIACO ORTIZ, JHONNY RAFAEL CARVAJAL, IRIS CARVAJAL, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano JHONNY RAFAEL CARVAJAL, LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDWIN RAFAEL CARIACO ORTIZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada en perjuicio del ciudadano del ESTADO VENEZOLANO, existiendo una pluralidad de elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en el hecho como autor del mismo. Considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, por encontrarse cubierto lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito imputado merece pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente; emergiendo de las actas fundados elementos de convicción que relacionan al imputado con los hechos narrados y por último existe en el presente caso peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera imponerse. Solicito asimismo se decrete la aprehensión en flagrancia y la causa continúe por el procedimiento ordinario y me sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano EDWAR YOHANNY RAMOS SOJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.877.807, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22/03/1992, natural de Cumana, hijo de los ciudadanos Haide Sojo y Orangel Ramos, Residenciado en Playa Colorada, Calle principal, cerca del puente, Vía Santa Fe-Puerto La Cruz, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano tener abogado de su confianza, designando en el acto a los Abogados CARLOS GIL y AREVALO BEJARANO, quienes son Defensores Privados y quienes presentes en el acto aceptaron el cargo recaído en su persona, prestaron el Juramento de Ley, y se impusieron de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de rendir declaración, y expuso:” ese día cuando de lo que están acusando yo no tuve nada que ver con eso estuve en mi casa y los policías me agarraron de mi casa y me sacaron de ahí, conmigo en mi casa estaba mi cuñada de nombre Raicy Cumana, afuera estaba la esposa de un primo mío que se llama Abel Ramos, y la hermana de el que se llaman Sandrys y Michelle, me sacaron de mi casa me esposaron y me dieron golpes y no me encontraron escopeta me casaron y me dieron una vuelta por arriba me trajeron y me dieron otras vueltas y fue que me trajeron para donde yo vivo y venían los policías bajando con una escopeta larga, la escopeta pertenece a un señor que se llama Celestino Lemus que vive mas arriba de mi casa, esa escopeta la sacaron de la casa de ese señor, el trabajo mío es pescador y artesano”. Es todo.- Por su parte el abogado defensor designado, Abg. CARLOS GIL, argumentó: “En atención a lo manifestado por el fiscal del ministerio público, esta defensa considera que estamos en la etapa de investigación y por tal motivo faltan diligencias por practicar, sin embargo aún cuando examen médico legales no podemos presumir que fue mi representado quien ocasionó estas lesiones a estos ciudadanos, aunado a eso riela al folio 23 la experticia de la adolescente Estefany Cariaco en la cual el experto manifiesta que se les jhzo pruebas de semen para su análisis esto con la finalidad de determinar si es de mi representado o no y no constando resultas del mismo, por tal motivo esta representación solicita a este Tribunal que se le otorgue a mi representado una medida cautelar contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, si este digno tribunal no esta de acuerdo con lo solicitado por esta defensa solicito se mantenga a mi representado en la comandancia de policía del Estado Sucre. Así mismo solicito copias simples de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa Privada, analizadas las actuaciones que integran el asunto, observa esta juzgadora que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, en este caso los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre l derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio STEFANI ALEJANDRA CARIACO RIVERO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio STEFANI ALEJANDRA CARIACO RIVERO, EDWIN RAFAEL CARIACO ORTIZ, JHONNY RAFAEL CARVAJAL, IRIS CARVAJAL, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano JHONNY RAFAEL CARVAJAL, LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDWIN RAFAEL CARIACO ORTIZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada en perjuicio del ciudadano del ESTADO VENEZOLANO. Se observa asimismo que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del EDWAR YOHANNY RAMOS SOJO, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que: al folio 02 y vuelto cursa Acta de denuncia rendida por el ciudadano EDWIN RAFAEL CARIACO ORTIZ, víctima en la presente causa, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos; cursa al folio 04, Acta de Entrevista rendida por la adolescente Stefani Alejandra Cariaco Rivero, víctima en el presente procedimiento en la que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; al folio 06 y vuelto cursa informe medico de la niña STEFANI ALEJANDRA CARIACO RIVERO, emanado del HOSPITAL “DR. CESAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ área de Ginecología –Obstetricia suscrito por el Dr. Alexis Characoto; al folio 07 cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Jhonny Rafael Carvajal víctima en el presente procedimiento en el que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; al folio 10 cursa Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Yris Carvajal víctima en el presente procedimiento en el que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; al folio 12 cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes donde exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal y la aprehensión del imputado de autos; al folio 16 cursa acta de aseguramiento del arma incautada, la cual resultó ser arma de fuego tipo escopeta, marca prieto Beretta, cacha de madera, serial D107206; al folio 18 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de Arma de fuego tipo escopeta, marca prieto beretta, cacha de madera, serial Nº D107206, calibre 16; al folio 19 y vuelto, cursa acta de investigación penal suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de loa recepción del presente procedimiento y del detenido; al folio 23, cursa examen medico forense suscrito por la dr. FRANCIS MORA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a la adolescente STEFANI ALEJANDRA CARIACO RIVERO, donde se indica escoriaciones múltiples que involucran tórax posterior y anterior, región lumbosacra ambos miembros superiores e inferiores, dos heridas contusa a nivel de tercio superior cara anterior pierna izquierda no suturada asistencia médica por un día, curación en incapacidad por ocho días, sin secuelas. Al examen Ginecológico se observó genitales externos de aspecto y configuración normal, himen festoneado desgarros incompletos hora 2, 4, 11 según agujas del reloj, eritema con fisura en piso vulvar. Examen ano rectal: Esfínter anal tónico, dilatable, pliegues anales conservados, eritema y equimosis que circunda entrada anal, llegando a la conclusión: desfloración reciente, traumatismo anal reciente; Nota: Se toma muestra de secreción vaginal, se envía a laboratorio experticia biológica, determinar semen; al folio 25, cursa examen medico forense suscrito por la dr. FRANCIS MORA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada al ciudadano JHONY RAFAEL CARVAJAL, en la que se refleja herida por arma de fuego razante por proyectil único a nivel parieto occipital derecha. Contusión equimótica pabellón auricular derecho borde superior. Lesión redondeada tipo quemadura de segundo grado con pérdida de sustancia en región tenar de mano derecha; asistencia médica por un día (01), tiempo de curación por Quince (15) días, secuelas sin poder precisar; al folio 27, cursa examen medico forense suscrito por la Dr. FRANCIS MORA adscrita al CICPC, practicada al ciudadano EDWIN CARIACO, donde se refleja herida contusa de 2CMS, suturada en región interciliar; asistencia médica por un (01) día, tiempo de curación por ocho (08) días, secuelas in poder precisar; al folio 29 y vuelto, cursa Experticia De Reconocimiento Legal No. 389 efectuada a un Arma de fuego tipo escopeta, marca prieto beretta, cacha de madera, serial Nº D107206; al folios 30 cursa Memorando Nº 9700-174-SDEC-1551 donde se deja constancia que el imputado de autos registra tres entradas policiales. Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima esta Juzgadora que el mismo se encuentra igualmente lleno, ello habida cuenta de la pena que posiblemente pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, toda vez que nos encontramos en presencia de un posible concurso real de delitos, existiendo de esta forma peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, ya que al encontrarse en libertad el imputado pudieran influir para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, resuelta a todas luces cualquier medida menos gravosa insuficiente para asegurar las resultas del proceso, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que hoy nos ocupa es acordar la solicitud fiscal en los términos explanados y decretar privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto atañe al otorgamiento de una medida menos gravosa, así mismo se insta al Fiscal del Ministerio Público a recabar las resultas de la muestra de secreción vaginal tomada por la médico forense a la víctima Estefany Cariaco. En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la petición de la defensa y con lugar la solicitud fiscal y DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDWAR YOHANNY RAMOS SOJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.877.807, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22/03/1992, natural de Cumana, hijo de los ciudadanos Haide Sojo y Orangel Ramos, Residenciado en Playa Colorada, Calle principal, cerca del puente, Vía Santa Fe-Puerto La Cruz, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre l derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio STEFANI ALEJANDRA CARIACO RIVERO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio STEFANI ALEJANDRA CARIACO RIVERO, EDWIN RAFAEL CARIACO ORTIZ, JHONNY RAFAEL CARVAJAL, IRIS CARVAJAL, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano JHONNY RAFAEL CARVAJAL, LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDWIN RAFAEL CARIACO ORTIZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada en perjuicio del ciudadano del ESTADO VENEZOLANO En consecuencia, se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al Comandante de Policía de esta Ciudad, adjunta a oficio informando que quedará recluido en dicha institución a la orden de este Juzgado, así mismo el deber de resguardar la integridad física del imputado de autos. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena proseguir la causa por la vía ordinaria. Se acuerda las copias simple solicitadas por las partes del acta levantada por motivo de la audiencia oral; así mismo se acuerda las copias simples de las actuaciones solicitadas por la Defensa, instándolo a realizar las gestiones pertinentes para la reproducción de las copias de toda y cada una de las actas procesales. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIA DE SALA
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
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