REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000652
ASUNTO : RJ01-P-2002-000652


Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 07-07-2002, por hecho punible que se atribuye a los ciudadanos OSCAR RAUL GATTINELA RIGUAL y WILLIAMS RAFAEL HERNANDEZ CARABALLO, y tipificado como HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de la Actividad Ganadera; en perjuicio del ciudadano ALFREDO RAFAEL MARTINEZ MALAVE; este Juzgado Cuarto de Control previo avocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de la Actividad Ganadera, con pena de prisión de 4 a 8 años, y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 02 y 03 cursa acta de investigación penal N° 086-2002, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que el día 06-07-2002, habían visto a tres ciudadanos que iban caminando con unos sacos, por la vía Carúpano – Casanay, sector el Mayar, jurisdicción del municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y en el fundo del ciudadano Jesús González, se encontraban los restos de una res sacrificada, y que la referida res se había perdido del Fundo Guatecare, propiedad del ciudadano ALFREDO RAFAEL MARTINEZ MALAVE, posteriormente una comisión policial observo a los tres ciudadanos con las características aportadas, quienes llevaban un machete, y al observar la comisión policial se introdujeron en una vivienda abandonada, en la cual al ser inspeccionada se encontró un arma blanca tipo machete, con rastros de sangre y el olor característico de la res, dentro de un tanque vacío, siendo posteriormente citados e identificados dichos ciudadanos; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Acta de Investigación Penal N° 086-2002 cursante a los folios 2 y 3; Acta de entrevista realizada al ciudadano Simón José Alcoba Jiménez cursante al folio 5; Acta de entrevista realizada al ciudadano Héctor Rafael Jiménez cursante al folio 6; Acta Policial cursante al folio 16; Planilla de remisión de objetos N° 589-02 cursante al folio 17; Experticia de Reconocimiento Legal N° 346 cursante a los folios 19 y 20; Acta de entrevista realizada al ciudadano Alfredo Rafael Martínez Malave cursante al folio 25; Inspección N° 1480 cursante al folio 29; Experticia de Avalúo Real N° 214 cursante al folio 30; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de la Actividad Ganadera, sancionado con pena de 4 a 8 años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por 5 años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por el delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano ALFREDO RAFAEL MARTINEZ MALAVE, titular de la cédula de identidad N° 5.859.858, con domicilio en la urbanización Nueva Casanay, municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; donde aparecen como imputados los ciudadanos OSCAR RAUL GATTINELA RIGUAL, titular de la cédula de identidad N° 13.275.282, con domicilio en Casanay, municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, y WILLIAMS RAFAEL HERNANDEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 17.781.562, con domicilio en Casanay, municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los tres días del mes de julio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS RIVERO ABG. ROSSIFLOR BLANCO