REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004329
ASUNTO : RP01-P-2012-004329

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos imputados ANDRYD ANTONIO JIMENEZ ARIAS, y PEDRO ANTONIO CORDOVA ANTÓN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 Y 286 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ANGELY NATHACHALIE GAMBOA MILLAN, YENNY DEL VALLE BETANCOUR Y MARIANGEL DE LOURDES SANTOS HERNANDEZ y cumplidas este Tribunal las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada EFRAIN ANTONIO ARAUJO , expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Juzgado a los ciudadanos PEDRO ANTONIO CORDOVA ANTÓN y ANDRYD ANTONIO JIMENEZ ARIAS, por los hechos que dieron origen a la presente investigación en virtud de los hechos de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce, cuando funcionarios de la guardia nacional destacamento Nº 78 encontrándose en un punto de control móvil instalado en el sector Miramar específicamente de tras de la iglesia santa Inés cuando aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde, encontrándose realizando una revisión a las personas y vehículos, avistaron a dos ciudadanos quienes se desplazaban en un vehiculo tipo moto, marca empire, modelo horse, color rojo, placas AF8N79D, quienes al notar la presencia de la comisión de la guardia nacional, mostraron una actitud sospechosa, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto y que se estacionaran a la derecha para realizarle la respectiva revisión de la moto y l cacheo corporal como lo establece el articulo 205 del COPP, al realizarle la revisión a uno de los sujetos el cual iba de palillero y bestia una franela de color blanco y un jeans de color azul, por parte del SM/2DA HERRERA JUAN CARLOS, le encontró a la altura de la pretina del pantalón un monedero de color marrón con flores de color rosado marca CY ZONE, el cual contenía en su interior una tarjeta de debito signada con el numero 5899417486270142, del banco de Venezuela, a nombre de ANGELY GAMBOA, una tarjeta de debito signada con el numero 602886105294362 del Banco Banesco, un talonario de cesta ticket, marca sodexo a nombre de la ciudadana ANGELY GAMBOA ci. 19.908.845 de la Dirección Ejecutiva De La Magistratura, contentivos de ocho (08) ticket de denominación de 45 bolívares fuertes; serial 026478328, 026478329, 026478330, 026478331, 026478332, 026478333, 026478334, 026478335, tres billetes de papel moneda de circulación nacional especificado de la siguiente manera: un billetes de cien (100) bolívares fuertes, serial B80673848, un billete de veinte (20) bolívares fuertes, serial K06822461 y un billete de diez (10) bolívares fuertes, serial H42011726, y en uno de lo bolsillos del pantalón se le encontró un teléfono celular marca Hawei, color blanco y dorado, modelo C6000, serial Nº 9CA9M21132808381 con su respectiva batería, luego al revisar al otro sujeto quien conducía la moto y el cual vestía un Jeans azul claro, suéter manga larga blanco el cual tenia en su poder un monedero de cuero de color marrón contentivo en su interior de un talonario de cesta ticket maraca sodexo nombre de BARRETO YENNY CI. 13.221.306 de la Dirección Ejecutiva De La Magistratura, contentivos de doce ticket de 45 bolívares fuertes seriales números: 026478020, 026478021, 026478022, 026478023, 026478024, 026478025, 026478026, 026478027, 026478028, 026478029, 026478030, 026478031, y treinta y dos (32) ticket de 38 bolívares fuertes, seriales: 026477988, 026477989, 026477988, 026477989, 026477990, 026477991, 026477992, 026477993, 026477994, 026477995, 026477996, 026477997, 026477998, 026477999, 026477000, 026477001, 026477002, 026477003, 026477004, 026477004, 026477006¸026477007, 026477008, 026477009, 026477010¸026477011, 026477012, 026477013, 026477014, 026477015, 026477016, 026477017, 026477018 y 026477019, dos billetes de papel moneda de circulación nacional especificado de la siguiente manera: un billetes de 50 bolívares fuertes, serial C34598413, un billetes de 10 bolívares fuertes, serial Q87148764, en el bolsillo derecho del pantalón se le encontró un teléfono celular, marca samsung, color negro, modelo GT55830L, serial RRRB967777Y, con su respectiva bacteria, por lo que procedieron a realizar llamado telefónico a la magistratura regional con la finalidad de ubicar a las personas propietarias de los monederos, donde nos indicaron que a dichas ciudadanas las habían robado dos sujetos a bordo de una moto, por lo que procedieron a practicar la detención de los sujetos por estar presuntamente incursos en un delito flagrante tipificado en el código penal, siendo trasladado a la sede del destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, quedando identificados como PEDRO ANTONIO CORDOVA ANTÓN y Considera esta representación fiscal que tales hechos encuadran en los tipos penales de ROBO GENERICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 Y 286 del Código Penal, en perjuicio de ANGELY NATHACHALIE GAMBOA MILLAN, YENNY DEL VALLE BETANCOUR Y MARIANGEL DE LOURDES SANTOS HERNANDEZ, existiendo una pluralidad de elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en el hecho como autor del mismo. Considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes mencionado, por encontrarse cubierto lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito imputado merece pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente; emergiendo de las actas fundados elementos de convicción que relacionan al imputado con los hechos narrados y por último existe en el presente caso peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera imponerse. Solicito asimismo se decrete la aprehensión en flagrancia y la causa continúe por el procedimiento ordinario y me sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos ANDRYD ANTONIO JIMENEZ ARIAS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número 19.893.957, de estado civil soltero, nacido en fecha 27/06/1989, de profesión u oficio colaborador de la Zona Educativa, Hijo de los ciudadanos –Santos Jiménez y Omaira Arias y residenciado boca de sabana, sector rió caribe, casa s/Nº, Cerca del Bombeo, Cumana Estado Sucre, Teléfono: 0416-081-20-22 y PEDRO ANTONIO CORDOVA ANTÓN, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número 24.873.327, de estado civil soltero, nacido en fecha 04/01/1994, de profesión u oficio Taxista, Hijo de los ciudadanos Griselda Antón y Luis Rodríguez, residenciado boca de sabana, calle cardonal, sector 02, casa s/Nº, Frente a la peluquería Roselys, Cumana Estado Sucre. Teléfono 0412-094-85-92, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado ARMANDO ACUÑA, quien es Abogado en libre ejercicio; quien presente en el acto aceptó el cargo, presto el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno por separado su decisión de no rendir declaración.- Por su parte el abogado defensor designado, Abg. ARMANDO ACUÑA, argumentó: “una vez revisada el presente expediente, y escucha la exposición por el Ministerio publico donde solicita la privación de libertad a mi defendido por lo s delito de Robo Genérico y Agavillamiento , considera este defensa que no se encuentran llenos los extremos del Artículo 250, específicamente los ordinales 2 y 3, es decir, fundados elementos de convicción que determinen la participación de estos ciudadano en el delito de imputado por el Ministerio Público, tales como el delito de Robo Genérico y Agavillamiento así mismo en cuento al ordinal Nro. 3 no existe peligro de fugo y obstaculización del procedo tal como lo establece Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al a peligro de fugo es de señalar que estos ciudadano tiene un domicilio fijo y arriesgo en el país e igualmente si hablamos de la pena que pudiera llegarse de imponer a los fines de decretar la Privación judicial, estuviéramos hablando de una pena que no supera los 10 años, toda vez, que estamos consiente que la pena del delito de Robo genérico en de seis a 12 años, de acuerdo que las actuaciones del Sistema SIIPOL, mis defendidos no presentan registros policiales, y es criterio de la Doctrina que para poder decretarse la privación de un ciudadano, estos ordinales deben ser recurrente, situación que no sucede en el presente caso, e igualmente considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos suficientes para configurar el delito de Agavillamiento, ya que como puede demostrar con todo respeto el representante del Ministerio Público tal delito de estos ciudadanos, que debido a las actas procesales específicamente a la acta policial, suscrita por funcionario de la Guardia Nacional al momento de detener a mis defendidos, dejan constancia que existía un punto de control, situación esta que no fue corroborada por testigos, en tal sentido ciudadana juez si existe un delito debe ser el delito de Robo genérico, y desestime el delito a agavillamiento, para que puedan ser estas personas sometido o impuesto a una mediada cautelar sustitutiva de libertad en las establecidas en el Art. 256, todas vez que no iría a favor de los mismo al Conrado iría en contra ya que igualmente la proceso que se le sigue hoy en día, por ultimo solicito copia simple”. Es Todo.-

DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes, resuelve: Oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa, analizadas las actuaciones que integran el asunto, observa esta juzgadora que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, en este caso los delitos de ROBO GENERICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 Y 286 del Código Penal. Se observa asimismo que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos PEDRO ANTONIO CORDOVA ANTÓN y ANDRYD ANTONIO JIMENEZ ARIAS, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que: al folio 04 y vuelto cursa acta policial suscrita por funcionarios de la guardia nacional, en la cual dejan constancia del tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y como se produce la presión de los imputados de autos; al folio 05, 06 y 7, cursa Actas de denuncias rendidas por las ciudadanas ANGELY NATHACHALIE GAMBOA MILLAN, YENNY DEL VALLE BETANCOUR y MARIANGEL DE LOURDES SANTOS HERNANDEZ víctimas en la presente causa, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos; a los folios 10, 11, 12 13, 14 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de lo incautado en procedimiento; al folio 15, cursa acta de revisión de Vehiculo con las siguientes características , cale Motocicleta , marca Empire, Modelo: Horse, Placa: AF8N79D, año: 2012, Color Rojo, al folio 16 cursa acata de investigación penal, suscritas por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de procedimiento; al folio 19 cursa memorando 9700-174- SDC-1548, emanado del Cuerpo de Investigaciones Ciéntificas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia que los imputados de autos no poseen registros policiales; al folio 20 y 21, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 391; practicadas a dos (2) monederos, Dos (2) tarjetas de debito, y Dos (2) teléfonos celulares Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima esta Juzgadora que el mismo se encuentra igualmente lleno, ello habida cuenta de la pena que posiblemente pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, toda vez que nos encontramos en presencia de un posible concurso real de delitos, existiendo de esta forma peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, ya que al encontrarse en libertad el imputado pudieran influir para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, resuelta a todas luces cualquier medida menos gravosa insuficiente para asegurar las resultas del proceso, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que hoy nos ocupa es acordar parcialmente la solicitud fiscal en los términos explanados y decretar privación judicial preventiva de libertad contra los imputados, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto atañe al otorgamiento de una medida menos gravosa, por los razonamientos antes expuestos, y en realción a la solicitud de Desestimación del Delito Agavillamiento imputado por el Ministerio Público a los imputados de autos, ello en virtud que el Artículo 286 del Código Penal, establece: “ Cuando dos o mas persona se asocian con el fin de cometer delito…”, lo que en el presente caso se evidencia ya que es colocado a disposición de este Juzgado dos personas, que presuntamente cometieron el delito de Robo Genérico, y existe en actas suficientes elementos para determinar sus participaciones en el hecho investigado. En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la petición de la defensa y con lugar la solicitud fiscal y DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del los ciudadanos ANDRYD ANTONIO JIMENEZ ARIAS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número 19.893.957, de estado civil soltero, nacido en fecha 27/06/1989, de profesión u oficio colaborador de la Zona Educativa, Hijo de los ciudadanos –Santos Jiménez y Omaira Arias y residenciado boca de sabana, sector rió caribe, casa s/Nº, Cerca del Bombeo, Cumana Estado Sucre, Teléfono: 0416-081-20-22 y PEDRO ANTONIO CORDOVA ANTÓN, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número 24.873.327, de estado civil soltero, nacido en fecha 04/01/1994, de profesión u oficio Taxista, Hijo de los ciudadanos Griselda Antón y Luis Rodríguez, residenciado boca de sabana, calle cardonal, sector 02, casa s/Nº, Frente a la peluquería Roselys, Cumana Estado Sucre. Teléfono 0412-094-85-92, en la presente causa instruida por la presunta comisión de los ROBO GENERICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 Y 286 del Código Penal, en perjuicio de ANGELY NATHACHALIE GAMBOA MILLAN, YENNY DEL VALLE BETANCOUR Y MARIANGEL DE LOURDES SANTOS HERNANDEZ. En consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de Cumana, adjunta a oficio informando que quedará recluidos en dicha institución a la orden de este Juzgado. Líbrese oficio al Comandante del Destacamento Nº 78 de La Guardia Nacional a los fines que realice el traslado de los imputados de autos a la sede del Internado Judicial de Cumana resguardándosele sus derecho y garantías constituciones. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena proseguir la causa por la vía ordinaria. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS