REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004326
ASUNTO : RP01-P-2012-004326


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado ciudadano EDUARDO JOSE GUZMAN GUZMAN, por su presunta participación en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y cumplidas este Tribunal las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado CESAR HUMBERTO GUZMAN, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este tribunal al Ciudadano EDUARDO JOSE GUZMAN GUZMAN a los fines de ser individualizado como imputado, por los hechos ocurridos en fecha 28/07/2012 siendo las 12:45 horas de al mañana, los funcionarios WILFREDO SALAZAR, GREGORIO LOAIZA, NOEL VILLARROEL y JOSE RUIZ, adscritos al instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, reciben llamada telefónica, en la cual le indican que en el sector del Monumento un ciudadano de nombre Eduardo, el cual vestía un jeans de color azul, suéter de color vino tinto y zapatos de color blanco, se encontraba en el sitio conocido como Los Castillitos vendiendo droga, por lo cual se trasladan hasta el referido sector, logrando avistar a un ciudadano con las características aportadas en la llamada telefónica, observando que el mismo se le acercaban muchas personas en vehículos y motos entregándole dinero y este les entregaba unos envoltorios de color azul, por lo que procedieron a neutralizarlo indicándole a los funcionarios JOSE RUIZ y GREGORIO LOAIZA, que ubicaran dos testigos para efectuarle una revisión corporal al ciudadano, solicitándole la colaboración a dos ciudadanos que transitaban por el sector quienes quedaron identificados como ANGELO JOSE LEZAMA MAESTRE y DENNINSON RAFAEL SUBERO RODRIGUEZ, procediendo a realizarle una revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía una media que al destaparla contenía en su interior la cantidad de 24 envoltorios de color azul que a su vez contenían un polvo blanco de la droga denominada COCAINA, con un peso neto de 6,080 gramos y en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón la cantidad de 180 bolívares fuertes, en virtud de los cual le practicaron la detención, imponiéndole de su derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del Comando Policial, quedando identificado como EDUARDO JOSE GUZMAN GUZMAN; así mismo el representante del Ministerio Público expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; determinándose la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado EDUARDO JOSE GUZMAN GUZMAN, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma solicitó que de conformidad con lo previsto en los artículo 116 del texto constitucional y 183 de la Ley Especial se acuerde la confiscación de la cantidad de ciento ochenta bolívares fuertes (180,00 Bsf.) incautados en el procedimiento que devino en la aprehensión del imputado. Solicitó igualmente se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano EDUARDO JOSE GUZMAN GUZMAN, venezolano, de 27 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-17.899.642; de estado civil soltero, nacido en fecha 13/09/1984, de ocupación Comerciante informal; hijo de los ciudadanos Maria Guzman y padre desconocido, residenciado en el Barrio Brasil Sur, ultima calle, casa n° 104,, cerca del Mercal, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada MARIANA ANTON, quien es Defensor Pública Quinta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de rendir declaración, y expuso:” yo soy consumidor, eso que me encontraron era para mi consumo y me hicieron el examen”. Es todo.- Por su parte la abogada defensora designada, Abg. Abogada MARIANA ANTON, argumentó: “esta defensa escuchada como ha sido la solicitud fiscal y previo examen efectuado a las actuaciones, no se opone al pedimento fiscal por estimar que el mismo esta ajustado a derecho y por cuanto mi representado ha expresado en esta sala de audiencia que lo incautado en el procedimiento era para su consumo solicito se inste al Ministerio Público a los fines de que recabe a la brevedad posible los resultados de la evolución del examen toxicológico. Finalmente solicito se me expida copia del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia”. Es todo. –


DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy por el Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible precalificado por la representación fiscal como el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, precalificación acogida por quien decide, hecho punible éste cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 28/07/2012. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: acta de entrevista rendida por el ciudadano ANGELO JOSE LEZAMA MAESTRE, testigo instrumental del procedimiento practicado por Funcionarios de la Policía del Municipio Sucre de este Estado, quien da fe de lo narrado por los mismos en acta policial, recaudo que cursa al folio 02; acta de entrevista rendida por el ciudadano DENNINSON RAFAEL SUBERO RODRIGUEZ, testigo instrumental del procedimiento practicado por Funcionarios de la Policía del Municipio Sucre de este Estado, quien da fe de lo narrado por los mismos en acta policial, recaudo que cursa al folio 03; acta de Investigación Penal suscrita por Funcionarios de la Policía del Municipio Sucre de este Estado en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos y la aprehensión del imputado, cursante al folio 04; acta de aseguramiento de la sustancia incautada en el procedimiento que deviene en la apertura de la presente causa, en la cual se deja constancia de sus características, recaudo que cursa al folio 05; registro de cadena de custodia de evidencias en el cual se deja constancia de la incautación de una media de color gris con negro, contentivo en su interior de 24 envoltorios de material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la que se presume que sea la droga denominada COCAINA, recaudo que cursa al folio 07, registro de cadena de custodia de evidencias en el cual se deja constancia de la incautación de ciento ochenta bolívares fuertes (180,00 Bsf.) en billetes de aparente curso legal en el país, distribuidos en la siguiente manera: dos billetes de cinco bolívares fuertes, siete billetes de diez bolívares fuertes, cinco billetes de veinte bolívares fuertes, para un total de ciento ochenta bolívares fuertes, seriales identificativos F09881725, G14121137, H04899897, J77474005, K04323853, M63761908, M86705971, S66970566, Q87168991, F83184853, H19354333, M88368467, N05031667, Q57606538, recaudo que cursa al folio 08; acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones de manos de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, así como de la entrega del detenido y de la evidencia incautada, cursante al folio 09 y su vuelto; acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de que a la reacción de orientación la muestra arrojó resultados positivos para presunta droga tipo COCAINA con un peso neto de cinco gramos con setecientos ochenta miligramos (5 grs., 780 mgrs.), recaudo cursante al folio 15; experticia de reconocimiento legal signada con el N° 388 de fecha 28/07/2012 practicada a catorce (14) ejemplares con apariencia de billetes de curso legal en el país, recaudo que cursa al folio 16 y su vto; memorando N° 9700-174-SDEC-1550, en el cual se el Agente del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales, cursante al folio 17. No obstante, tal y como lo expresare el representante Fiscal no se encuentra cubierto el supuesto del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no configurarse el peligro de fuga, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento del Ministerio Público en los términos en los cuales ha sido expuesto, desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto respecta al decreto de libertad sin restricciones. En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE GUZMAN GUZMAN, venezolano, de 27 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-17.899.642; de estado civil soltero, nacido en fecha 13/09/1984, de ocupación Comerciante informal; hijo de los ciudadanos Maria Guzman y padre desconocido, residenciado en el Barrio Brasil Sur, ultima calle, casa n° 104,, cerca del Mercal, Cumaná, Estado Sucre,; de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, específicamente presentaciones periódicas, cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. De la misma forma de conformidad con lo previsto en los artículo 116 del texto constitucional y 183 de la Ley Especial se acuerda la confiscación de la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (180,00 Bsf.) incautados en el procedimiento que devino en la aprehensión del imputado EDUARDO JOSE GUZMAN GUZMAN, a este efecto se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, informando lo decidido. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación impuesto al imputado EDUARDO JOSE GUZMAN GUZMAN, y asimismo, para que informe a este Despacho, si incumple con dicho régimen. Se inste al Ministerio Público a los fines de realizar las gestiones necesarias y pertinentes para recabar las resultas del examen toxicológico practicado al imputado de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO


SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. JOSE GOMEZ RIVAS