REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004325
ASUNTO : RP01-P-2012-004325

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra los ciudadanos JONAS JOSE PERDOMO CHIRINO y JHONATAN ALFREDO LAMAS ARTEGA, a quienes le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EFRAIN ANTONIO ARAUJO, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos JONAS JOSE PERDOMO CHIRINO y JHONATAN ALFREDO LAMAS ARTEGA a los fines de ser individualizados como imputados, por los hechos ocurridos en fecha 28/07/2012, así mismo ratificó el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad presentado a este Tribunal el día de hoy, en contra de los imputados de autos, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 28 de de julio de 2012, como a eso de la 01:00, horas de la mañana cumpliendo al dispositivo de Seguridad Bicentenario, salieron de comisión en vehículos Militares tipo moto asignados a esa unidad en compañía de los siguientes efectivos SM/3 CARLOS CAMPOS AGUILERA; SM/3 DAVID MARQUEZ; S/2 GARLEY GUTIERREZ HERVES POSTTEMUS; S/2 LUIS VALLEJO SUAREZ; S/2 MILCHE MACHADO, S/2 ALFREDO SIFONTES; S/2 GUERRERO SERRADA y S/2 JGHOISLEN MENDOSA GONZALEZ, todos funcionarios del Guardia Nacional Bolivariana, con destino a la jurisdicción del Municipio Siete, parroquia Ayacucho, específicamente en la comunidad del Cumanagoto, San Luís III, ,la Trinidad, el Guapo, y el Realengo, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y orden publico, como a eso de las 4:30, horas de mañana , se encontraron en el Sector San Luís III, en la Vereda 5, específicamente entrando en el aeropuerto viejo de esta ciudad, avistaron a varios sujetos quienes se encontraban en una vivienda de color amarilla, y al notar la presencia de la comisión del Guardia Nacional mostraron una actitud sospechosa, a tal punto que tres de estos sujetos de manera brusca emprendieron una huida hacia el interior de esa vivienda, observándosele en la mano a uno de ellos de contextura delgada, color de piel morena, franela azul, y Jean de color azul, un objeto en su mano derecha que se asemejaba a un arma de fuego, por lo que procedieron a darle las voz de alto y los mismo no se detuvieron, intentando cerrar la puerta de la casa al entrar, e inmediatamente el SM/3 Carlos Campos, le puso el pie a la puerta y este quedo abierta, preguntando por el propietario de la vivienda y nadie contestaba, realizando una inspección en el lugar de donde salieron corriendo estos tres sujetos y pudo incautar un arma de fuego tipo escopeta, marca JJRASQUETA; SERIAL 11524, CAL. 12MM. Que al revistar tenia en su cañón un cartucho color azul, calibre 12mm, recargado sin percutir, motivo por el cual al estar en presencia de un delito tipificado en la Ley Sobre Armas y explosivos, procedieron a entrar al interior de la vivienda los funcionarios SM/3 DAVID MARQUEZ; y S/2 GARLEY GUTIERREZ HERVES POSTTEMUS, con la finalidad de ubicar a estos tres sujetos que dejaron el arma de fuego en el lugar, encontrando debajo de la cama matrimonial ubicada en el primer cuarto de la vivienda a uno de los ciudadano que se metió a la vivienda y vestía una franela blanca con una Jean de color Azul, de contextura mediana, color de piel blanca y tenia en su poder tres cartuchos de color azul, calibre 12mm, recargados sin percutir , idénticos al encontrado en cañón del arma de fuego retenidas, identificando a este sujeto quien resulto ser y llamarse como queda escrito JONAS JOSE PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.933.488, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 10/02/84, natural de cumana, Residenciado en la Vereda 05, Casa 11, San Luis III, de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, quien manifestó que el lugar en donde se había metido era su casa y ese era su cuarto seguidamente de manera inmediata divisaron al otro sujeto de los tres quienes se habían metido a la vivienda y este se estaba tirado en un colchón en el medio de la sala, al cual le indicaron que se le realizarían un chequeo corporal y mostrara su identificación y el mismo de manera desafínate empezó a forcejear con lo miembros de la comisión identificando a esta persona quien resulto ser y llamarse como queda escrito JHONATAN ALFREDO LAMAS ARTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.384.415, de 22 años de edad, natural de Guiria, fecha de nacimiento 17/03/1990, residenciado en la Guaira, no queriendo indicar el lugar de su residencia, chequeando ya en presencia de estas dos personas el resto del lugar, mientras continuaban con el procedimiento, no encontraron al sujeto que vestía franela azul y había ingresado a la casa con los otros dos ciudadanos ya identificados, pudiendo este haber saltado el paredón del fondo que daba acceso a otra calle, motivo por el cual los ciudadanos JONAS JOSE PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.933.488, y JHONATAN ALFREDO LAMAS ARTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.384.415, procedieron a practicar la detención por cuanto se presume su participación en un delito flagrante tipificado en el código Penal Venezolano, y en la Ley Sobre Armas y Explosivos e imponerlo de sus derechos como imputados de acuerdo a lo establecidos en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y trasladarlo hasta el Destacamento 78, no pudiendo ubicar testigo, en el procedimiento debido a que en el lugar, empezaron a llegar personas del Sexo femenino cargando niños a insultar a la comisión e intentar obstruir la detención dé estos ciudadano, posteriormente se notifico mediante llamada telefónica al Fiscal de guardia Efraín Araujo, Fiscal Primero del Ministerio Publico, En virtud que se está en presencia de un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como OCULTAMIOENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto a criterio de la vindicta pública existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado como partícipe en el hecho que se investiga, es por lo que se considera ajustado a derecho solicitar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, antes identificado; así mismo solicitó se decrete la aprensión en flagrancia, que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos JONAS JOSE PERDOMO CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.933.488, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 10/02/1984, natural de cumana, hijo de los ciudadanos Alicia Perdomo y Pascual Quintana, Residenciado en la Urbanización San Luis III, Vereda 05, Casa 11, de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, teléfono 0293-4315848; y JHONATAN ALFREDO LAMAS ARTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.384.415, de 22 años de edad, natural de Valencia, fecha de nacimiento 17/03/1990, hijo de los ciudadanos Alicia Raquel Artega y Luís Alfredo Lamas, residenciado en la Guaira, Barrio la Lucha, Calle principal, y/o Urbanización San Luis III, Vereda 05, Casa 11, de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, teléfono 0412-9198312, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada MARIANA ANTON, quien es Defensora Pública Quinta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno por separado su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada, Abg. MARIANA ANTON, argumentó: “Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, esta defensa se opone a la solicitud fiscal y solicita la libertad sin restricciones, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan a mis representados en los hechos que se les imputan, aunado a que no hay testigos presénciales de los mismos, por los cuales fue detenido mi defendido. Del acta de investigación penal que corre inserta al folio 04, los funcionarios actuantes en el procedimiento dejan claramente establecido que no utilizaron testigos en el sitio, motivado a la falta de colaboración de parte de los habitantes del sector por temor a su integridad física, siendo esto una excusa inexplicable a tenor de la facultad de les confiere el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la facultad coercitiva que tienen de ordenar a las personas que allí se encontraban presentes de presenciar la inspección que supuestamente realizaron a mi defendido. Por último solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, en presencia de las partes, resuelve: oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima que de actas no emergen fundados elementos de convicción que acrediten la comisión de un hecho punible por parte del imputado; por otra parte este Tribunal actuando con apego de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que no basta solo el dicho de los funcionarios, sin la presencia de testigos, para acreditar la comisión de un hecho punible, estima que no se encuentra acreditado el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal, acoger el pedimento de la defensa y decretar la Libertad Sin Restricciones a favor de los imputados de autos. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: sin lugar la solicitud fiscal y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos JONAS JOSE PERDOMO CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.933.488, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 10/02/1984, natural de cumana, hijo de los ciudadanos Alicia Perdomo y Pascual Quintana, Residenciado en la Urbanización San Luis III, Vereda 05, Casa 11, de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, teléfono 0293-4315848; y JHONATAN ALFREDO LAMAS ARTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.384.415, de 22 años de edad, natural de Valencia, fecha de nacimiento 17/03/1990, hijo de los ciudadanos Alicia Raquel Artega y Luís Alfredo Lamas, residenciado en la Guaira, Barrio la Lucha, Calle principal, y/o Urbanización San Luis III, Vereda 05, Casa 11, de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, teléfono 0412-9198312;. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido a la Guardia Nacional Destacamento 78. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Primera Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. FRANCYS RIVERO

EL SECRETARIO.,

ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS