REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004324
ASUNTO : RP01-P-2012-004324
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el ciudadano RUBEN JOSÉ MAICAN GARCIA a quien le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EFRAIN ANTONIO ARAUJO, expresó oralmente: “Colocó en este acto a la orden de este Tribunal al ciudadano RUBEN JOSÉ MAICAN GARCIA, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 12-02-1977 natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.285.088, de estado civil Casado, de oficio Técnico en Aluminio, hijo de Juan Maican (+) y Fermina García, residenciado en Barbacoa, carretera Vieja cumana- Puerto la Cruz casa, s/n° , cerca de la Carpintería de Julio Campos Cumana Estado Sucre teléfono 0424-879-73-55; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/07/2012 Cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional No. 7 del destacamento No. 78, en vehículos militares, se dirigen a una vivienda en construcción, ubicada en el sector barbacoa , carretera cumana- puerto la cruz, con la finalidad de dar cumplimiento una orden de allanamiento Nº RP01P2012004278, emanada del juzgado segundo de control a cargo de la juez ANADELI DEL CARMEN LEÓN, al llegar al sitio como a eso de las 11:40 de la mañana, en compañía de los ciudadanos FRANKLIN MIGUEL SEGUR HERNANDEZ CI. 18.211.984 Y ESPINOZA SOSA MIGUEL RAMÓN CI. 9.278.793, a quienes le pidieron el favor, sirvieran de testigos del procedimiento a realizar, fueron atendidos por el ciudadano RUBEN JOSÉ MAICAN GARCIA ci. 14.285.088, a quien se identificaron como funcionarios policiales y le manifestaron la finalidad por la cual se encontraban en el lugar, luego procedieron a ingresar al inmueble en compañía del SM/ERA MARQUEZ GONZALEZ DAVID y los dos testigos, con la finalidad de realizar el allanamiento basados en el articulo 210 del COPP, comenzaron a realizar la casa, desde adelante hacía atrás encontrando en la habitación principal ubicada al lado derecho de la entrada principal un arma de fabricación cacera tipo escopeta, con culata de madera de color marrón, luego procedieron a revisar el resto del inmueble, no encontrando ningún otro elemento de interés criminalistico, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano por estar presuntamente incursos en unos de los delitos contemplados en la ley de sobre armas y explosivos y el código penal, quedando identificado este ciudadano como RUBEN JOSÉ MAICAN GARCIA. En virtud que se está en presencia de un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto a criterio de la vindicta pública existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado como partícipe en el hecho que se investiga, es por lo que se considera ajustado a derecho solicitar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, antes identificado; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano RUBEN JOSÉ MAICAN GARCIA, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 12-02-1977 natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.285.088, de estado civil Casado, de oficio Técnico en Aluminio, hijo de Juan Maican (+) y Fermina García, residenciado en Barbacoa, carretera Vieja cumana- Puerto la Cruz casa, s/n° , cerca de la Carpintería de Julio Campos Cumana Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designándole en el acto a la Abogada MARIANA ANTON; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte el abogado defensor designado, Abg. MARIANA ANTON, argumentó: “Una vez revidada las actuaciones esta defensa se opone a la solicitud fiscal¿, tomando en consideración que se trata de arma de fabricación casera, posesión u ocultamiento no esta debidamente regula, y ante la no reprochabilidad que existe en cuanto a este tipo de armas, es por lo que solicito la Libertad Sin restricciones de mi representado y por ultimo Solicito copias Simple de la presente acta”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducido ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Quinta abg. MARIANA ANTÓN en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado Cuarto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 27 de Julio de 2012, precalificado como delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente de actas surgen fundados elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos en los hechos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 02 y vuelto, cursa ACTA POLICIAL, suscrito por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional No. 7 del destacamento No. 78 Primera Compañía Comando Cumaná, en donde se evidencia el modo como fue aprehendido el imputado de autos; a los folios 03 y 04, cursa auto donde se provee el allanamiento al inmueble donde presuntamente encontraron el arma de fuego tipo escopeta; a los folios 5, 6 y 7 cursa acta de allanamiento suscritas por funcionarios de la guardia nacional, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos; al folio 9 y vuelto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano FRANKLIN MIGUEL SEGURA HERNANDEZ testigo presencial el presente procedimiento; al folio 10 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ESPINOZA SOSA MIGUEL RAMÓN testigo presencial de presente procedimiento; al folio 13, cursa registro de cadena de Custodia de evidencia física, donde constancia de un arma de fabricación cacera tipo escopeta, con culata de madera de color marrón; al folio 14, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual remiten las actuaciones relacionadas con el ciudadano RUBEN JOSÉ MAICAN GARCIA; al folio 17, cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 386 efectuada a un arma de fuego tipo escopeta, con culata de madera de color marrón; al folio 18 cursa MEMORANDUN No. 2340 suscrito por el funcionario CARLOS VIDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en la cual dan cuenta que el imputado de autos NO presenta registros policiales; los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes a criterio de esta juzgadora para estimar que imputado, ha sido autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no así el tercer ordinal de dicho artículo; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, así debe decidirse. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud realizada la representante fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano RUBEN JOSÉ MAICAN GARCIA, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 12-02-1977 natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.285.088, de estado civil Casado, de oficio Técnico en Aluminio, hijo de Juan Maican (+) y Fermina García, residenciado en Barbacoa, carretera Vieja cumana- Puerto la Cruz casa, s/n° , cerca de la Carpintería de Julio Campos Cumana Estado Sucre teléfono 0424-879-73-55.; por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo dispuesto en la norma del artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Un régimen de presentaciones periódicas cada VEINTIÚN (21) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de Seis (6) Meses . Se acuerda la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del Destacamento No. 78 de la Guardia nacional Bolivariana, Cumaná, Estado Sucre., adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio una vez vencido el lapso legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. FRANCIS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS
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