REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003896
ASUNTO : RP01-P-2012-003896
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 06/02/2006, en virtud de denuncia de la ciudadana DAMARIS LISBETH RATIA GUERRA, por hecho punible que atribuye a la ciudadana BETSY, y tipificado como LESIONES; este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 06/02/2006 cuando la ciudadana Betsy mordió en un seno a la ciudadana Damaris Lilibeth Ratia Guerra y golpeo a su hijo de 4 meses en la cabeza.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa denuncia de la ciudadana DAMARIS LILIBETH RATIA GUERRA, quien expuso: …”Vengo a denunciar a la ciudadana Betsy que no se el apellido porque resulta que ella me mordió en un seno y golpeó a mi hijo de 4 meses en la cabeza; del Acta aludida, que describe los hechos, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que la ciudadana BETSY, ha sido autora del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión de la victima, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro su versión, aunado que no cursa examen medico forense realizado a la victima, a los fines de determinar la gravedad de las lesiones sufridas por la victima, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra la ciudadana BETSY, domiciliado en Sector La Playa, Las Primeras casas frente al Aeropuerto Viejo, casa de bloques sin frisar, Cumaná, Estado Sucre por el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la ciudadana DAMARIS LISBETH RATIA GUERRA, venezolana, titular de la cédula de identidad n° 17.911.729, domiciliado en Sector La Playa, Las Primeras casas frente al Aeropuerto Viejo, casa de bloques sin frisar, Cumaná, Estado sucre; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. GEOMAR CABRERA
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