REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003307
ASUNTO : RP01-P-2012-003307

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ANTONIO ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, comisionado en el Plan de Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 15/10/2011, en virtud de denuncia del ciudadano AMERICO JOSE VALLEJO BARRETO, por hecho punible que atribuye a PERSONAS POR IDENTIFICAR, y tipificado como LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho; este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, con pena de prisión de 3 a 12 MESES, cuya acción prescribe por tres (03) Años, por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa denuncia del ciudadano AMERICO JOSE VALLEJO BARRETO, quien manifestó que en fecha 15-10-2010 del día Viernes siendo como las 12:00 meridium se presentaron en la arenera donde laboraba unos sujetos conocidos como Jairo José Rondón y Renny Miami, los cuales llevaron unas maquinarias para cargar la arena en vista de esto le preguntó que por orden de quien iban a cargar la arena y estos contestaron que por orden de ellos mismos, trasladándose hasta donde se encontraba el dueño de la arenera residenciado en el barrio Venezuela de esta ciudad, a quien le informé de esto, luego como a las diez horas de la noche se regresó para su casa y cuando llega a su casa se encuentra al señor Jairo José Rondón y se le lanzó encima propinándole una golpiza y dejándolo inconsciente en el pavimento; por las características del mismo se trata del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, sancionado con pena de prisión de de 3 a 12 MESES, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia del ciudadano AMERICO JOSE VALLEJO BARRETO; venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-8.400.279, residenciado en la población de San Juan, Vía Principal, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, que se atribuye a PERSONAS POR IDENTIFICAR; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. FRANCYS RIVERO


LA SECRETARIA

ABG. GEOMAR CABRERA