REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002649
ASUNTO : RP01-P-2012-002649
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 09/09/2005, en contra de los imputados CARLOS ALBERTO CABILLAN ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.327.458 y RONALD ALEXANDER PRADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.782.338, por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 464 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA PEINADO ALCALA; este Juzgado Cuarto de Control, previo avocamiento para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 464 numeral 4 del Código Penal, con una pena de prisión de 3 a 18 meses, cuya acción prescribe por 1 años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa acta de denuncia de la ciudadana ROSA ELENA PEINADO ALCALA, de fecha 09-09-2005, quien manifestó: que fue sorprendida en su buena fe cuando recibió una llamada telefónica mediante a cual le informaban que se había ganado un premio por la lotería del Zulia, por cuanto su numero telefónico había salido favorecido, pero que tenia que donarle a los Niños de la Cruz Roja con cáncer la cantidad de 8.000.000 Bs., en unas cuentas bancarias, asimismo, la hicieron adquirir tarjetas telefónicas de TELPAGO y les facilito los códigos secretos, así mismo le solicitaron que abriera una cuenta bancaria para depositarle el premio, posteriormente le pregunto que dijo llamarse FREITES REY por teléfono y le pregunto por su premio diciéndole este que la había estafado, respondiéndole la misma que interpondría la respectiva denuncia, y este le dijo que nunca lo iban a agarrar; por las características del mismo se trata comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 464 numeral 4 del Código Penal, con una pena de prisión de 3 a 18 meses y por cuanto desde la fecha de los hechos, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por 3 años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, siendo que ha transcurrido un tiempo, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin bien el Ministerio Publico solicita la prescripción por el articulo 108 numeral 6, sin embargo, este tribunal observa que la pena aplicar en su limite máximo excede los seis meses y es por lo que este tribunal considera aplicar la prescripción de la acción penal por el numeral 5 del articulo 108 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CABILLAN ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.327.458 y RONALD ALEXANDER PRADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.782.338, por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 464 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA PEINADO ALCALA; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. FRANCYS RIVERO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI
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