REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000491
ASUNTO : RP01-P-2012-000491


Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado PEDRO JOSE ARAY, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 29/02/2000, en contra del imputado LUIS JOSE SILVEIRA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.941.347, residenciado en el Barrio las Delicias de Caiguire, sector la Carabela, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de MULTIHOGAR ANGELITO; este Juzgado Cuarto de Control, previo avocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, con una pena de prisión de 4 a 8 años, cuya acción prescribe por 3 años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 05 cursa acta de denuncia de la ciudadana FRANCY MARGARITA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.824.265, de fecha 29-02-2000, en contra del ciudadano LUIS SILVEIRA NUÑEZ, quien se introdujo por la parte posterior del Multihogar Angelito, luego de violentar las dos puertas y logro sustraer la cantidad de veinte mil bolívares y toda la comida del referido multihogar, valorada en cien mil bolívares; por las características del mismo se trata comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, con una pena de prisión de 4 a 8 años y por cuanto desde la fecha de los hechos, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por 3 años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano imputado LUIS JOSE SILVEIRA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.941.347, residenciado en el Barrio las Delicias de Caiguire, sector la Carabela, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de MULTIHOGAR ANGELITO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. FRANCYS RIVERO
EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI