REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004171
ASUNTO : RP01-P-2007-004171
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de haberse recibido en este Tribunal copias certificadas del régimen de presentación que le fuere impuesto al ciudadano acusado de autos, de parte del Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, en relación a la causa seguida en contra del ciudadanos YOVANNI DE JESÚS HENRÍQUEZ GALANTÓN, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN FISCAL
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico de este Circunscripción Judicial, representada en ese acto por la Abogada YAMILET DELGADO, expresó: “Habiendo revisado todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente de marras y verificando que efectivamente el ciudadano YOVANNI DE JESÚS HENRÍQUEZ GALANTÓN cumplió a cabalidad con la condiciones impuestas por el Tribunal en la oportunidad que se celebró la audiencia preliminar a saber en fecha 24/09/2009, en la cual el mismo admitió los hechos, considera esta representación que lo ajustado a derecho en el presente caso es que se dicte la decisión correspondiente en nuestro ordenamiento jurídico para los casos en que sean cumplidas las condiciones impuestas por el Tribunal y se proceda en consecuencia a dictar el sobreseimiento de la presente causa. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-
EL ACUSADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos el ciudadano YOVANNI DE JESÚS HENRÍQUEZ GALANTÓN, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.269.631, soltero, fecha de nacimiento 28-09-1974, residenciado en Urb. La Llovizna, Manzana 8, Calle 2, Casa N° 2, Maturín, Estado Monagas, en su condición de Acusado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, muy especialmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desean, lo pueden hacer sin juramento, y particularmente de los motivos del acto a celebrarse, el acusado de autos, expuso: “Quiero informar al Tribunal que yo cumplí con las condiciones que me fueran impuestas en la audiencia preliminar”. Es todo.- Por su parte la defensa técnica en la persona del abogado defensor designado PEDRO ROJAS argumentó: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y visto que mi representado ha cumplido fielmente con lo estipulado por este Tribunal en cuanto a la condiciones impuestas en fecha 24/09/2009, tal como se refleja de actuaciones cursantes a los folios 140 al 144 del presente asunto penal, razón por la que solicito se decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, solicitud que se hace conforme a los artículos 45 y 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, concluido el desarrollo de la presente Audiencia Oral, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad para que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano YOVANNI DE JESÚS HENRÍQUEZ GALANTÓN, ampliamente identificado en auto, por haber cumplido las condiciones impuestas y de manera satisfactoria el régimen probatorio, en tal sentido este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De lo expuesto en este acto por las partes se evidencia en la audiencia preliminar de fecha 24/09/2009 se le acordó al imputado la Suspensión condicional del proceso tal como lo establece el articulo 42 y 43 ambos del Código Orgánico procesal Penal, estableciéndose como condiciones: PRIMERO: presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; y SEGUNDO: Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin participar de ello al Tribunal. Y comprobado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal en la presente audiencia oral, toda vez que cursa en actas a los folios 140 al 144 del presente asunto penal, constancia de las presentaciones que le fueran impuestas; esta juzgadora considera ajustado que lo procedente en este caso de acuerdo a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal es que se decrete la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.- En virtud de todo lo antes expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano YOVANNI DE JESÚS HENRÍQUEZ GALANTÓN, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.269.631, soltero, fecha de nacimiento 28-09-1974, residenciado en Urb. La Llovizna, Manzana 8, Calle 2, Casa N° 2, Maturín, Estado Monagas, por el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con los artículos 45, 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal.- En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. MARIA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL
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