REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003198
ASUNTO : RP01-P-2012-003198


Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 06/05/2002, en virtud de denuncia del ciudadano JOSE GREGORIO PRIETO, por hecho punible que atribuye al ciudadano IVAN ROJAS, y tipificado como LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho; este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 28/07/2002 aproximadamente a la 1:00 PM se suscitó una discusión entre su persona y el ciudadano Iván Rojas, debido a que se habían robado unos motores dos días anteriores, es el caso que en medio de la discusión bastante acalorada, el ciudadano Ivan Rojas utilizando los puños me agredió físicamente causando fractura en el tabique nasal y hematomas en toda la cara, y que para la presente fecha no formuló denuncia debido a que la madre del ciudadano Ivan Rojas se presentó en su casa diciéndole que dejara eso así que ella cubriría con todos los gastos y que para la fecha de la denuncia esta señora no ha cumplido.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa denuncia del ciudadano JOSE GREGORIO PRIETO, quien manifestó que en fecha 28/07/2002 aproximadamente a la 1:00 PM se suscitó una discusión entre su persona y el ciudadano Iván Rojas, debido a que se habían robado unos motores dos días anteriores, es el caso que en medio de la discusión bastante acalorada, el ciudadano Ivan Rojas utilizando los puños me agredió físicamente causando fractura en el tabique nasal y hematomas en toda la cara, y que para la presente fecha no formuló denuncia debido a que la madre del ciudadano Ivan Rojas se presentó en su casa diciéndole que dejara eso así que ella cubriría con todos los gastos y que para la fecha de la denuncia esta señora no ha cumplido; del Acta aludida, que describe los hechos, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano IVAN ROJAS, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión de la victima, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro su versión, aunado que no cursa examen medico forense realizado a la victima, a los fines de determinar la gravedad de las lesiones sufridas por la victima, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el ciudadano IVAN ROJAS, por el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO PRIETO, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 11.989.997, domiciliado en Mochima, calle Principal, casa n| 03, Posada Chevero, Estado sucre; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. GEOMAR CABRERA