REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003345
ASUNTO : RP01-P-2012-003345


Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 05/04/2011, por hecho punible que atribuye a la ciudadana BETSY GALANTON MALAVE, y tipificado como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARYCRUZ DEL CARMEN BERVIN BENITEZ; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, con pena de prisión de 3 a 6 MESES, cuya acción prescribe por Un (01) Año y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.


Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 Acta de denuncia de fecha 05/04/2011, rendida por la ciudadana MARY CRUZ JOSEFINA BERVIN BENITEZ, quien señala se encontraba frente a su residencia en el momento que sostuvo discusión con la ciudadana Betsy Galantón Malavé, la cual la agredió físicamente ocasionándole excoriaciones lineales que semejan estigmas ungueales en cara y tórax superior anterior; lo cual ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad ocho días sin secuelas según consta en resultado de examen médico legal de fecha 06 de Abril del 2011 inserto al folio 09 de la presente causa, suscrito por la Dra. Carmen Rodríguez, experta profesional II, Funcionaria adscrita al CICPC, Departamento de Medicatura Forense, Sub Delegación Cumana Estado Sucre. Cursa igualmente al expediente acta Policial de fecha 05-04-2011 suscrito por los funcionarios actuantes, los cuales rielan a los folios 05 y 06. Acta de investigación Penal de fecha 05 de Abril del 2011 inserto a los folios 05 y 06 de la presente causa, suscritos por los funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia de la diligencia policial practicada. Inspección N° 930 de fecha 05-04-2011 inserto al folio 07. Resultado del examen médico legal practicado a la ciudadana Mary Cruz Bervin, cursante al folio 09 y Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Niurka Ramos cursante al folio 10 de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 30-10-2001, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, con pena de prisión de tres a seis meses, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por un (01) año conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia de la ciudadana MARY CRUZ JOSEFINA BERVIN BENITEZ, con Cédula de Identidad N° 15.360.058, con domicilio en la Urbanización Bebedero, avenida 01, casa n° 23, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, donde aparece como imputado la ciudadana BETSY DEL CARMEN MALAVE GALANTON, titular de la cédula de identidad N° 16.817.981, con domicilio en la Urbanización Bebedero, avenida 01, casa n° 46, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA



ABG. FRANCYS RIVERO ABG. GEOMAR CABRERA