REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003092
ASUNTO : RP01-P-2012-003092
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano HÉCTOR LUIS SEVILLA SANTANA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 concatenado con el segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal Cuarto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado CESAR HUMBERTO GUZMAN, expresó, que ratificaba en todo y cada uno de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29/06/2012, el cual cursa a los folios 37 al 42 de la causa y acusó formalmente al ciudadano del imputado HÉCTOR LUIS SEVILLA SANTANA, de 31 años de edad, soltero, de ocupación pescador, titular de la cédula de identidad Nº V-15.111.449, nacido en fecha 16/08/1990, residenciado en el Rincón de Araya, Calle Principal, Casa S/N°, cerca del Centro de Comunicaciones Luís América, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre (TLF: 0426-2164791), quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil doce (2012), siendo aproximadamente la 1:20 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, realizando labores de patrullaje en la Unidad Motorizada M-013, en las caminerías del Río Manzanares, sector la Playita avistaron dos sujetos que se trasladaban a bordo de una moto, el conductor portaba un chaleco que le identificaba como moto taxista, procediendo los funcionarios a solicitar a ambos ciudadanos que mostraran su documentación y la del vehículo, para luego efectuar revisión corporal conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo conseguido en poder del conductor del automotor, quien quedare identificado como LEONARDO JOSÉ BRACHI RODRÍGUEZ elemento alguno de interés criminalístico, ahora bien, cuando los funcionarios actuantes practican revisión corporal al otro ciudadano que tripulaba la moto quien para el momento vestía un sweater manga larga color marrón, pantalón bermuda de color beige y gorra de color gris, revisión ésta que es presenciada por el conductor de la moto, logran incautar al mismo en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón que vestía, la cantidad de cuatro (04) envoltorios de tamaño regular de material sintético transparente, anudados en su parte superior con el mismo material, contentivo de un polvo blanco presunta droga denominada cocaína, la cual arrojó un peso neto de 19,320 gramos, posteriormente los funcionarios le informaron al ciudadano quien quedó identificado como HÉCTOR LUIS SEVILLA SANTANA, que iba a quedar detenido por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, previa imposición del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público”. Es todo.-
El Imputado y Los Argumentos de su Defensa
Impuesto el ciudadano HÉCTOR LUIS SEVILLA SANTANA, de 31 años de edad, soltero, de ocupación pescador, titular de la cédula de identidad Nº V-15.111.449, nacido en fecha 16/08/1990, residenciado en el Rincón de Araya, Calle Principal, Casa S/N°, cerca del Centro de Comunicaciones Luís América, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor, representado por su abogado Defensora Pública, MARIANA ANTON. Manifestó el imputado su decisión de no rendir declaración.- Por su parte su abogada defensora MARIANA ANTON, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “esta defensa por cuanto considera que el acto conclusivo presentado contra mi representado no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 3, referidos a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, solicita se desestime la misma y que en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa seguida en contra de mi defendido por la inexistencia de elementos para enjuiciar a mi representados; en el supuesto de estimar que la acusación cumple con los extremos de Ley solicito se otorgue la palabra a mi defendido a los fines de que exprese si se acoge a una de las alternativas a la prosecución del proceso; finalmente en el supuesto de estimar procedente dictar auto de apertura a juicio, la defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Finalmente solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del ciudadano imputado HÉCTOR LUIS SEVILLA SANTANA, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal Admite TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del imputado HÉCTOR LUIS SEVILLA SANTANA, de 31 años de edad, soltero, de ocupación pescador, titular de la cédula de identidad Nº V-15.111.449, nacido en fecha 16/08/1990, residenciado en el Rincón de Araya, Calle Principal, Casa S/N°, cerca del Centro de Comunicaciones Luís América, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre (TLF: 0426-2164791), quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil doce (2012), siendo aproximadamente la 1:20 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, realizando labores de patrullaje en la Unidad Motorizada M-013, en las caminerías del Río Manzanares, sector la Playita avistaron dos sujetos que se trasladaban a bordo de una moto, el conductor portaba un chaleco que le identificaba como moto taxista, procediendo los funcionarios a solicitar a ambos ciudadanos que mostraran su documentación y la del vehículo, para luego efectuar revisión corporal conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo conseguido en poder del conductor del automotor, quien quedare identificado como LEONARDO JOSÉ BRACHI RODRÍGUEZ elemento alguno de interés criminalístico, ahora bien, cuando los funcionarios actuantes practican revisión corporal al otro ciudadano que tripulaba la moto quien para el momento vestía un sweater manga larga color marrón, pantalón bermuda de color beige y gorra de color gris, revisión ésta que es presenciada por el conductor de la moto, logran incautar al mismo en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón que vestía, la cantidad de cuatro (04) envoltorios de tamaño regular de material sintético transparente, anudados en su parte superior con el mismo material, contentivo de un polvo blanco presunta droga denominada cocaína, la cual arrojó un peso neto de 19,320 gramos, posteriormente los funcionarios le informaron al ciudadano quien quedó identificado como HÉCTOR LUIS SEVILLA SANTANA, que iba a quedar detenido por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, previa imposición del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a la defensa durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez impone al ahora acusado del contenido del artículo 49 constitucional y le advierte de acuerdo al artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual el acusado HÉCTOR LUIS SEVILLA SANTANA, manifestó: admito los hechos y solicito se me imponga de manera inmediata la pena. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “visto que mi defendido admitió los hechos de manera voluntaria y tomando en cuenta que conforme a lo constante en autos no presenta antecedentes penales, solicito que al momento de calcular la pena, se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal en su numeral 4. Es todo. Acto seguido se concede la palabra el representante de la fiscalia undécima, Abg. César Guzmán quien expresa: esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena a aplicar de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente procede el Tribunal en los siguientes términos: escuchado lo manifestado por el acusado de autos, de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acuso, y el cual fue admitido por este Tribunal, procede a dictar Sentencia Condenatoria fundamentada en el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por vigencia anticipada conforme a la disposición final segunda del señalado Decreto Ley, en contra del ciudadano HÉCTOR LUIS SEVILLA SANTANA, de 31 años de edad, soltero, de ocupación pescador, titular de la cédula de identidad Nº V-15.111.449, nacido en fecha 16/08/1990, residenciado en el Rincón de Araya, Calle Principal, Casa S/N°, cerca del Centro de Comunicaciones Luís América, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre (TLF: 0426-2164791), quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal en consideración que no se trata de una causa considerada como de mayor cuantía para el caso de delitos de droga, considera procedente que siendo que el acusado de autos no tiene antecedentes penales, es por lo que establece que la pena aplicable es la de Ocho (8) años de prisión. Como quiera que el hoy acusado ciudadano HÉCTOR LUIS SEVILLA SANTANA, admitió los hechos, estima este Tribunal de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajarle la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA por Admisión de los hechos al ciudadano acusado HÉCTOR LUIS SEVILLA SANTANA, de 31 años de edad, soltero, de ocupación pescador, titular de la cédula de identidad Nº V-15.111.449, nacido en fecha 16/08/1990, residenciado en el Rincón de Araya, Calle Principal, Casa S/N°, cerca del Centro de Comunicaciones Luís América, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre (TLF: 0426-2164791), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, pena ésta que se cumplirá aproximadamente en el mes de julio del año 2016. Se acuerda mantener la privación judicial del acusado de autos, hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. Se ordena expedir las copias solicitadas debiendo ser tramitada su reproducción fotostática por las partes solicitantes por ante la Secretaría del Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede en su oportunidad legal.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. AMÉRICA ACUÑA
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