REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002160
ASUNTO : RP01-P-2012-002160

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano ALBERTO JOSE FUENTES SALAZAR, a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal Cuarto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado CESRA GUZMAN FIGUERA, expresó, que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 27/06/2012, el cual cursa a los folios 40 al 45 de la causa y acusó formalmente al ciudadano ALBERTO JOSE FUENTES SALAZAR, venezolano, nacido en fecha 07/02/1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.237.101, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de la Policía el Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Alberto José Fuentes Córdova y Juana Mercedes Salazar Ramírez, residenciado en la Urbanización Las Palomas, Sector Caucaguita, Callejón N° 28, Casa Sin N°, cerca de la casilla policial, Cumana, Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 05/05/2012 cuando funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a las 2:30 p.m. aproximadamente dando cumplimiento al dispositivo bicentenario de seguridad salieron de servicio efectuando labores de patrullaje y de seguridad y orden público con la finalidad de minimizar el auge delictivo en el Municipio Cruz Salmerón Acosta específicamente en la población de Taguapire y siendo aproximadamente las 5:00 PM cuando pasaban frente al Bar El Cambural, avistaron a un sujeto que vestía un bermuda de varios colores tipo camuflaje, una franela de color azul claro y una gorra de color azul claro, quien al notar la presencia de la comisión de la guardia nacional mostró una actitud sospechosa y corrió velozmente hacia la parte posterior del bar antes mencionado, por lo que procedieron a darle la voz de alto y a detenerlo a pocos metros y pedirle que levantara las manos y se recostara del vehículo militar. Luego procedieron a ubicar a dos testigos quienes posteriormente fueron identificados como Gabriel Hedai Cortez Ramos y Anderson José Farias Rodríguez, con el fin de realizarle una revisión corporal de acuerdo a lo previsto en los articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la revisión se le encontró en la mano derecha varios envoltorios de color transparente, los cuales al contarlos frente a los testigos, los mismos totalizaron la cantidad de diez (10) envoltorios, los cuales contenían en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína; por lo que posteriormente se procedió a identificar al ciudadano como ALBERTO JOSE FUENTES SALAZAR, fue impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladado al comando junto con los testigos y lo incautado. Al efectuarse el pesaje de lo incautado se tiene un peso bruto de 7.9 gramos de presunta cocaína, siendo puesto tanto el imputado como lo incautado a la orden de esta representación Fiscal, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público”. Es todo.

El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano ALBERTO JOSE FUENTES SALAZAR, venezolano, nacido en fecha 07/02/1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.237.101, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de la Policía el Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Alberto José Fuentes Córdova y Juana Mercedes Salazar Ramírez, residenciado en la Urbanización Las Palomas, Sector Caucaguita, Callejón N° 28, Casa Sin N°, cerca de la casilla policial, Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor, representado por su abogado Defensor, FERNANDO CARVAJAL. Manifestó el imputado su decisión de no rendir declaración.- Por su parte su abogado defensor FERNANDO CARVAJAL, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “esta defensa por cuanto considera que el acto conclusivo presentado contra mi representado no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 3, referidos a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, solicita se desestime la misma y que en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa seguida en contra de mi defendido por la inexistencia de elementos para enjuiciar a mi representado; en el supuesto de estimar que la acusación cumple con los extremos de Ley solicito se otorgue la palabra a mi defendido a los fines de que exprese si se acogen a una de las alternativas a la prosecución del proceso; finalmente en el supuesto de estimar procedente dictar auto de apertura a juicio, la defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Así mismo por cuanto mi defendido fue impuesto al régimen de presentación cada quince días ante este Tribunal, solicito se le amplié dicho régimen de presentación, impuesta en fecha 07/05/2012. Finalmente solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oído los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Respecto a la acusación fiscal formulada por la Fiscalia del Ministerio Público, ésta se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALBERTO JOSE FUENTES SALAZAR, venezolano, nacido en fecha 07/02/1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.237.101, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de la Policía el Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Alberto José Fuentes Córdova y Juana Mercedes Salazar Ramírez, residenciado en la Urbanización Las Palomas, Sector Caucaguita, Callejón N° 28, Casa Sin N°, cerca de la casilla policial, Cumana, Estado Sucre por los hechos ocurridos en fecha 05/05/2012 cuando funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a las 2:30 p.m. aproximadamente dando cumplimiento al dispositivo bicentenario de seguridad salieron de servicio efectuando labores de patrullaje y de seguridad y orden público con la finalidad de minimizar el auge delictivo en el Municipio Cruz Salmerón Acosta específicamente en la población de Taguapire y siendo aproximadamente las 5:00 PM cuando pasaban frente al Bar El Cambural avistaron a un sujeto que vestía un bermuda de varios colores tipo camuflaje, una franela de color azul claro y una gorra de color azul claro, quien al notar la presencia de la comisión de la guardia nacional mostró una actitud sospechosa y corrió velozmente hacia la parte posterior del bar antes mencionado, por lo que procedieron a darle la voz de alto y a detenerlo a pocos metros y pedirle que levantara las manos y se recostara del vehículo militar. Luego procedieron a ubicar a dos testigos quienes posteriormente fueron identificados como Gabriel Hedai Cortés Ramos y Anderson José Farias Rodríguez, con el fin de realizarle una revisión corporal de acuerdo a lo previsto en los articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la revisión se le encontró en la mano derecha varios envoltorios de color transparente, los cuales al contarlos frente a los testigos, los mismos totalizaron la cantidad de diez (10) envoltorios, los cuales contenían en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína; por lo que posteriormente se procedió a identificar al ciudadano como ALBERTO JOSE FUENTES SALAZAR, fue impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladado al comando junto con los testigos y lo incautado. Al efectuarse el pesaje de lo incautado se tiene un peso bruto de 7.9 gramos de presunta cocaína, siendo puesto tanto el imputado como lo incautado a la orden de esta representación Fiscal; decisión que se dicta por estimar que al hacer aplicación del control formal a dicho acto conclusivo, se encuentran satisfechas las exigencias legales contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de las correspondientes pruebas y solicitud de enjuiciamiento de dicho imputado; y al hacerle aplicación del control material a dicha acusación, constata quien decide que se aportan fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del imputado de autos; desestimándose con ello la solicitud de la Defensa en relación a la no admisión de la acusación, y la solicitud de Sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, las cuales corren insertas a los folios 89 al 93, las mismas pasan a formar parte del proceso tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Abogado Fernando Carvajal respecto de la ampliación de la medida Cautelar Sustitutiva de presentación que pesa sobre su defendido, este Tribunal en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuar revisión de dicha medida, este Tribunal considera pertinente ampliar las mismas; en consecuencia ofíciese al Coordinador de Alguacilazgo, indicándole que el acusado de autos, se le amplio el régimen de presentaciones impuesto en fecha 07/05/2012, es decir, de cada quince (15) días a cada Treinta (30) días.- CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándoles sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado ALBERTO JOSE FUENTES SALAZAR, manifestando este: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al defensa privado Abg. FERNANDO CARVAJAL, quien expone: “visto que mi defendido admitió los hechos de manera voluntaria y tomando en cuenta que conforme a lo constante en no presenta antecedentes penales, solicito que al momento de calcular la pena, se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal en su numeral 4“.Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: “esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena a aplicar de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.- QUINTO: Acto seguido, esta Juzgadora, vista la admisión de hechos y solicitud de imposición de pena por parte del acusado ALBERTO JOSE FUENTES SALAZAR, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. le CONDENA por el hecho objeto del presente proceso, ya antes detallado, y ocurrido en fecha 05/05/2012; ahora bien, dada que el delito de Posesión de Estupefacientes contempla una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, siendo su término medio un (01) año y seis (06) meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, en virtud que en las actuaciones procesales no se evidencia de actas Registro de antecedentes penales en contra de los hoy acusado, esto les hace merecedor de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, rebajando en este caso la pena el Tribunal al límite inferior de dicho tipo, es decir rebajándose en ese caso a un (01) año de prisión; no obstante al hacer aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose rebajarle dicha pena aplicable a la mitad, resulta una pena a aplicar en definitiva de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito ya indicado y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano ALBERTO JOSE FUENTES SALAZAR, venezolano, nacido en fecha 07/02/1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.237.101, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de la Policía el Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Alberto José Fuentes Córdova y Juana Mercedes Salazar Ramírez, residenciado en la Urbanización Las Palomas, Sector Caucaguita, Callejón N° 28, Casa Sin N°, cerca de la casilla policial, Cumana, Estado Sucre; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en Enero del año 2013. En razón de la naturaleza de la presente decisión se acuerda la ampliación del régimen de presentación impuesto en fecha 07/05/2012, de quince (15) días, a cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, en consecuencia se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se acuerda mantener al encausado en estado de libertad hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. En su oportunidad remítase la presente causa, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. AMÉRICA ACUÑA