REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002986
ASUNTO : RP01-P-2011-002986

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada GABRIELA MOREIRA BAENA, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre con Competencia en Materia Defensa Ambiental, en causa iniciada en fecha 22-03-2001, en virtud de acta policial, por hecho que se atribuye al ciudadano ALBERTO JOSE REQUIS CACHIMA; este Juzgado Cuarto de Control, previo avocamiento para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la NO PUNIBILIDAD; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha

22-03-2001, los funcionarios militares SM/2DO Romero Espinosa Germán, SM 2DA Márquez Evelio Rafael y SM/3EA González Anselmo, adscritos al Destacamento 78 de la guardia nacional, realizando labores de patrullaje por la parroquia Gran Mariscal de la población del Turimiquire, al pasar por el sector del paraparo avistaron al ciudadano Alberto José Requis Cachita, efectuando labores de tala de vegetación alta, pudiendo constatar que el área afectada constaba de una hectárea de vegetación alta de diversas especies autóctonas del sector, seguidamente le solicitaron el permiso otorgado por el Instituto del Poder Popular para el Ambiente para efectuar labores de tala en la referida zona, manifestando no poseerlo, motivo por el cual procedieron a extenderle acta de paralización preventiva de las actividades. Posteriormente el ciudadano Alberto José Requis Cachita consigna ante la fiscalía segunda con competencia en Defensa Ambiental del Estado Sucre, certificación expedida por el ciudadano Carlos Rafael Rojas Patiño, titular de la cédula de identidad N° 4.503.008, presidente de la comunidad indígena Kariña, “Nuestra Señora de la Concepción de la Meseta de Santa Fe”, mediante la cual certifica que el ciudadano Alberto Requis es un miembro descendiente de la etnia Kariña y que independientemente del proceso de transculturización y del marco jurídico en el que se encuentren se les deben respetar sus derechos y reglas en los proceso penales, tal como lo establece el artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 cursa la mencionada acta policial, y al folio22 cursa certificación expedida por el ciudadano Carlos Rafael Rojas Patiño, titular de la cédula de identidad N° 4.503.008, presidente de la comunidad indígena Kariña, “Nuestra Señora de la Concepción de la Meseta de Santa Fe, ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano ALBERTO JOSE REQUIS CACHIMA; titular de la cédula de identidad Nº 6.768.440, de 40 años de edad, con domicilio en el sector Paraparo, vía Turimiquire, casa s/n Parroquia Gran Mariscal de Ayacucho; en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO
ABG. GEOMAR CABRERA