REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003663
ASUNTO : RP01-P-2011-003663


Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada GABRIELA MOREIRA, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre con Competencia en Materia Defensa Ambiental, en causa iniciada en fecha 17-05-2011, en virtud de acta policial, por hecho que se atribuye a la ciudadana ROSA ELENA GONZALEZ; este Juzgado Cuarto de Control, previo avocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 17-05-2011, funcionarios militares S/AY JOSE LUIS DÍAZ y SM/2 JUAN CARLOS HERNANDEZ, adscritos al Destacamento 78 quinto pelotón de la primera compañía de la guardia nacional, encontrándose de comisión de servicio por la jurisdicción del Municipio Cruz Salmerón Acosta, logrando observar específicamente en el sector Curazao Chico, la construcción de una vivienda de bloques, cabilla y cemento aproximadamente a 70 metros de la orilla del mar, por lo que procedieron a identificar al responsable siendo identificada como Rosa Elena González, a quien le solicitó el permiso para efectuar ese tipo de construcción, manifestando no tenerlo, por lo que la comisión policial procede de inmediato a elaborar acta de paralización preventiva de las actividades dejando igualmente reseña fotográfica del sitio. Posteriormente el funcionario Julio Benítez, adscrito al Ministerio Popular para el Ambiente se traslada al lugar constatando que el sector es un área intervenida desde hace muchos años, en la cual se localiza aproximadamente 35 viviendas ya establecidas en el sector. Al practicar inspección a la vivienda propiedad del ciudadano Rosa Elena González, se determinó que la misma se encuentra ubicada a 93 metros de la franja marina costera y que por el tiempo de construcción de la misma y se cercanía al mar presenta deterioro por lo que actualmente su propietario se encuentra unas reparaciones en sus paredes consistentes en friso y pintura. No se logró evidenciar la construcción de una nueva vivienda así como tampoco la ampliación de la ya existente, y por cuanto el hecho investigado y objeto del proceso no es típico, o no se puede adecuar a ningún tipo penal, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 cursa la mencionada acta policial, al folio 03 Cursa Acta de Paralización Preventiva, y a los folios 10 y 11 cursa Informe de Inspección Técnica, ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de la ciudadana ROSA ELENA GONZALEZ; titular de la cédula de identidad Nº 2.651.678, domiciliada en Sector Curazao Chico, calle principal, casa s/n, Chacopata, Parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO
ABG. GEOMAR CABRERA