REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003874
ASUNTO : RP01-P-2012-003874

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ANTONIO ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, Comisionado para el Descongestionamiento de Causa, en causa iniciada en fecha 19/10/2002, por hecho punible que se atribuye a persona desconocida, y tipificado como ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, sancionado con pena de prisión de 2 a 4 años, y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que el día 19/10/2002, siendo las 11:00 horas de la mañana, se encontraban de operativo ordenado por la Superioridad, en la urbanización La Llanada, Avenida Principal de esta ciudad, donde avistaron un vehículo marca YAMAHA, modelo JOG ARTISTIC, clase MOTO, tipo SCOOTER, color ROJO, sin placas, la cual era tripulada por una ciudadana, a quien le hicieron señas para que se aparcara a la derecha de la vía, donde se entrevistaron con lamisca, quien dijo llamarse YULEIMA MERCEDES DE LA ROSA PRESILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad n° 16.485.185, permitiendo esta el acceso al vehículo antes referido, donde se constato que porta el serial de carrocería 3KJ-2541861 de manera irregular, manifestando que ese vehículo se lo presto un cuñado suyo de nombre José Figueroa, el vehículo en referencia fue trasladado hasta el despacho del CICPC, donde se le elaborará su respectiva planilla de vehículo recuperado….; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Acta Policial cursante al folio 1 y su vto; Planilla de Recuperación de Vehículo (Moto), cursante al folio 02, Acta Policial cursante al folio cinco (05), Inspección n° 2315 de fecha 19/10/2002 practicada a un vehículo de las siguientes características: marca YAMAHA, modelo JOG ARTISTIC, clase MOTO, tipo SCOOTER, color ROJO, sin placas, y según la inspección los seriales se encuentran alterados, cursante al folio seis (06); Acta Policial cursante al folio siete (07), Experticia n° 494-02 de fecha 22/10/2002 practicada a un vehículo marca YAMAHA, modelo JOG ARTISTIC, clase MOTO, tipo SCOOTER, color ROJO, sin placas, cuya conclusión arrojo que el serial que porta es falso, por lo que se encuentra suplantado….,cursante al folio ocho (08); de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, sancionado con pena de 2 a 4 años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que se atribuye a PERSONA DESCONOCIDA; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS RIVERO ABG. FRANCYS HURTADO