REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003856
ASUNTO : RP01-P-2012-003856
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ANTONIO ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, Comisionado para el Descongestionamiento de Causa, en causa iniciada en fecha 25/04/2001, por hecho punible que se atribuye a persona desconocida, y tipificado como ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, sancionado con pena de prisión de 2 a 4 años, y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que el día 24/04/2001 siendo las 04:20 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del Comandante de la Primera Compañía del Destacamento n° 8 del Comando Regional n° 07, salieron de comisión con la finalidad de instalar punto de control móvil en el sector El Peñón, Carretera Nacional Cumaná-Mariguitar, donde observaron un vehículo en actitud sospechosa de color azul, marca FORD, placas 755-DBV, procediendo a informarle al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, y una estacionada le solicitaron la documentación personal y la del vehículo, posteriormente se inspección los seriales del vehículo observando lo siguiente: Desincorporación de la puerta izquierda del conductor la cual presentaba una placa identificadora de los seriales del vehículo denominada Dahs Panel por lo que se procedió a retener preventivamente el vehículo y trasladarlo con el ciudadano conductor hasta el Comando …..; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Acta Policial cursante a los folios 1 y 2;
Constancia de Retención de Vehículo Automotor, cursante al folio 06; Experticia de Reconocimiento n° D78.SIP 208 de fecha 27/04/2001 practicado al vehículo, cuya conclusión arrojo que el serial de chasis pertenece a otro vehículo de la marca FORD, modelo F-150, cursante a los folios diez (10) al trece (13); Registro de Improntas, cursante al folio trece (13); de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, sancionado con pena de 2 a 4 años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que se atribuye a PERSONA DESCONOCIDA; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO ABG. FRANCYS HURTADO
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