REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003416
ASUNTO : RP01-P-2012-003416


Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ANTONIO ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, Comisionado para el descongestionamiento de causas, en causa iniciada en fecha 30-10-2001, por hecho punible que atribuye a persona por identificar, y tipificado como OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en concordancia con el artículo 278 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en concordancia con el artículo 278 del Código Penal, con pena de multa de 1000 a 2000 bolívares, o arresto proporcional, cuya acción prescribe por un (1) año y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 3 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia que el día 30-10-2001, siendo las 06:40 horas de la mañana, en coordinación con la Dirección del Internado Judicial, procedieron a efectuar requisa selectiva en la sala disciplinaria de ese Internado Judicial, en la cual se logro incautar 2 armas blancas de fabricación carcelaria (chuzos), y dos pipas para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Acta Policial cursante al folio 3; Planilla de Remisión de Objetos N° 822-01 cursante al folio 7; Experticia de Reconocimiento Legal N° 627 cursante al folio 9; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 30-10-2001, que por las características del mismo se trata del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en concordancia con el artículo 278 del Código Penal, con pena de multa de 1000 a 2000 bolívares, o arresto proporcional, cuya acción prescribe por un (1) año y por cuanto desde la fecha de los hechos, y siendo que ha transcurrido un tiempo superior a un año, y suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra personas por identificar; por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en concordancia con el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS RIVERO ABG. FRANCYS HURTADO