REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003635
ASUNTO : RP01-P-2011-003635
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada GABRIELA MOREIRA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina (encargada) en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre con Competencia en Materia Defensa Ambiental, en causa iniciada en fecha 14-03-2011, en virtud de acta policial, por hecho que se atribuye al ciudadano OSWALDO JOSÉ MÁRQUEZ; este Juzgado Cuarto de Control, previo avocamiento, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 14-03-2011, funcionarios militares SM/2DA. SALAVARREIA ALÍ y SM/2DA. ROMERO GERMAN, adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuarta compañía comando Santa Fe, encontrándose de patrullaje por vallecito, sector Perdomo en la vía Nacional, Municipio Sucre, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, lograron observar una vivienda en construcción, por lo que proceden a acercarse al lugar logrando identificar al responsable de la misma como Oswaldo José Márquez, quien manifestó ser el propietario de la vivienda a quien le solicitaron el premiso correspondiente respondiendo que no lo poseía, motivo por el cual procedieron a realizar el acta de paralización preventiva de la actividad, en virtud de que la vivienda se encontraba dentro de la franja marino costera. Posteriormente el funcionario Julio Benítez, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente se traslada al lugar constatando que el sector es un área intervenida desde hace muchos años, en la cual se localizan varias vivienda ya establecidas en el sector, asimismo se evidencia que por el tiempo de construcción de la misma y su cercanía al mar, presenta grietas y fisuras por lo que actualmente su propietario se encuentra realizándole unas reparaciones comprendidas en friso y pintura, no logrando evidenciar la construcción de una nueva vivienda así como tampoco la ampliación de la ya existente, y por cuanto el hecho investigado y objeto del proceso no es típico, o no se puede adecuar a ningún tipo penal, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 cursa la mencionada acta policial, y a los folios 41 y 42 cursa el Informe de Inspección Técnica, ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano OSWALDO JOSÉ MÁRQUEZ; titular de la cédula de identidad Nº 5.196.389, con domicilio en la Calle Florida, Casa N° 12, Sector Pueblo Nuevo, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, Municipio Sucre del Estado Sucre; en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ
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