REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001202
ASUNTO : RP01-P-2012-001202


Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada GABRIELA MOREIRA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina (encargada) en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre con Competencia en Materia Defensa Ambiental, en causa iniciada en fecha 21-11-2011, en virtud de acta policial, por hecho que se atribuye a la ciudadana LOIREN DEL MAR FARRAEZ GRIMAN; este Juzgado Cuarto de Control, previo avocamiento para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 21-11-2011, funcionarios militares SM/1ERO. FRANK MALAVE y S/3ERA. RICHARD PAREJO, adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de araya, salieron de comisión con destino al caserío manicuare del Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, con la finalidad de efectuar patrullaje por el sector, cuando lograron observar una construcción en proceso a escasos metros de la orilla de playa, totalmente de bloque, cabillas y concreto, por lo que de inmediato procedieron a identificar al responsable de la actividad antes señalada, resultando ser la ciudadana LOIREN DEL MAR FARRAEZ GRIMAN, en su carácter de propietaria, quien manifestó que carecía de los permisos respectivos, motivo por el cual le extienden acta de paralización preventiva de actividades dejando reseña fotográfica del sitio. Posteriormente funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, practica inspección técnica, mediante la cual constataron que se trata de un area en buenas condiciones higiénicas, organizada para los usuarios que hacen uso de la franja de la playa y que la instalación de una estructura de construcción se encuentra a 30 metros de la playa destinada a ser utilizada como local anexo al bar restaurant la picua, por recomendaciones de la dirección de ingeniería municipal de esa jurisdicción quien le indico que la cocina, debía estar afuera de local comercial antes indicado, concluyendo los expertos que no se observo incidencia debido a que la estructura propuesta se ubica delante de una estructura en bloque de una ranchería de pesca artesanal además de que se encuentra en condiciones limpias en la franja terrestre de la zona costera y que para el disfrute de los usuarios, existe un margen considerable entre las vías de acceso en la franja terrestre de la zona costera a la franja donde se inicia la playa sumergida, es decir no se interrumpe el paso de los usuarios al área de playa, y por cuanto el hecho investigado y objeto del proceso no es típico, o no se puede adecuar a ningún tipo penal, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 cursa la mencionada acta policial, y a los folios 22 y 23 cursa el Informe de Inspección Técnica, ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de la ciudadana LOIREN DEL MAR FARRAEZ GRIMAN; titular de la cédula de identidad Nº 13.223.388, con domicilio en el sector playa de Manicuare, casa s/n, Caserío Manicuare, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre; en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS RIVERO ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ