REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004236
ASUNTO : RP01-P-2012-004236
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ROINER JOSE RIVERA PATIÑO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado ROLNAR ARMANDO SANABRIA BERNATTE, expresó oralmente: “Colocó a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano ROINER JOSE RIVERA PATIÑO, ya que en fecha 20/07/2012, los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA RONDON ELY SAUL, adscrito a la Primera Compañía Destacamento Nro. 78, dejan constancia que siendo aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde salieron de comisión en compañía de los efectivos: SM/3RA. MARQUEZ GONZALEZ DAVID, S/1RO. ROSALES MUÑOZ ROBERT, S/1RO. LANZA CORONADO DOUGLAS y S/2DO. LOPEZ CALDERON JOSE, en vehículos militares tipo moto asignados a esta Unidad, con destino a la Jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Sucre, como a eso de las 02:20 horas de la tarde cuando se encontraban en el sector El Guapo, específicamente en la Avenida Principal avistaron a un ciudadano el cual vestía una franela de color naranja y un jeans de color azul, el cual transitaba por el sector llevando terciado un bolso de tela de color verde y gris y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, emprendió la veloz huida del lugar, por lo que se presentó una persecución en caliente el ciudadano se introdujo en una vivienda de color azul, procediendo la comisión a introducirse en la casa y una vez estando dentro de la misma, observamos cuando el ciudadano salió de una de las habitaciones de la casa hacia la sala, por lo que le dieron la voz de alto al ciudadano; acatando la misma logrando neutralizarlo, procedieron a llamar hasta la sede del Destacamento Nro. 78, con la finalidad de solicitar apoyo y a dos testigos para efectuar el procedimiento, como a eso de las 02:30 horas se presentó al lugar una comisión integrada por los efectivos: SM/1RA. PLANCHE JOSE LUIS y SM/2DA. MARQUEZ EVELIO RAFAEL, en compañía de los ciudadanos: MAESTRE JOSE MIGUEL y MAESTRE RODRIGUEZ ANDERSON DANIEL, a quienes se les pidió el favor que sirvieran de testigos del procedimiento a realizar, luego procedimos a efectuarle una revisión corporal al ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún elemento de interés Criminalistico, posteriormente procedí a ingresar a la casa en compañía del SM/3RA. MARQUEZ GONZALEZ DAVID y los testigos basados en el artículo 210 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, eso le preguntamos a una ciudadana quien manifestó ser la progenitora del ciudadano donde estaba el bolso que tenía su hijo y la misma se dirigió hacia la tercera habitación la cual se encuentra ubicada al lado de la cocina sacando un bolso de tela de color verde y gris que al ser destapado en presencia de los testigos contenía en su interior un jeans de color azul, que al ser revisado en presencia de los testigos contenía en uno de los bolsillos la cantidad de seis (06) envoltorios de material plástico transparente, los cuales al ser destapados en presencia de los testigos contenían en su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente Droga de la denominada Cocaína, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas e imponerle de sus derechos como imputados de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado en compañía de los testigos hasta la sede del Destacamento Nro. 78, donde fue identificado como: ROINER JOSE RIVERA PATIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 25.416.023, de 20 años de edad. Fecha de nacimiento 30/10/91, quien vestía para ese momento una franela de color naranja y un jeans de color azul, de una estatura aproximada de 1.70 metros, de piel morena y contextura delgada, residenciado en el sector El Guapo avenida principal casa S/N Cumana Estado Sucre. Procediendo los funcionarios a efectuar el pesaje de la Droga incautada en una balanza marca NBC ELECTRONIC, serial Nro. 88352, arrojando el siguiente resultado: un peso Bruto aproximado de Doscientos cuarenta (240 gramos) de presunta Cocaína. En virtud de los hechos esta representación del Ministerio Público solicita se decrete en contra del imputado de autos Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; además de considerarse este delito como de lesa humanidad, haciendo seguidamente una enumeración detallada de los elementos de convicción que sirven de basamento para la referida solicitud. Solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decrete aprehensión en flagrancia del imputado. Así mismo le informo al Tribunal que el imputado de autos se encuentra solicitado por el Tribunal de Control Adolescente según oficio CA-1042-08 de fecha 23-01-2008, expediente N° RP01-P-2008-000034 por el delito de Homicidio Intencional. Finalmente solicitó copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ROINER JOSE RIVERA PATIÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.416.023, de 20 años de edad, nacido en fecha 30/10/1991, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos ramón Evelio Rivera (F) y Yomaris Patiño, residenciado en Barrio el Guapo, calle la Marina, Avenida principal casa N° 07, Cerca del Gimnasio, Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado CRUZ CARABALLO, quien es Defensor Público Segundo en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de rendir declaración, manifestando: “Esa droga no es mía, si fuere mía yo asumo mis hechos, pasó un carro un Corolla azul, donde iban cuatro tipos montados y me amenazaron y me entregaron un bolso y me dijeron que me iban a matar a mi mama y a mi su no guardaba el bolso, cuando llegó la guardia yo me encontraba trabajando en una pescadería que queda como a 100 metros de mi casa”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien interrogó al imputado: ¿Tienes conocimiento como se llaman las personas que iban en el carro que te amenazaron? Yo conozco a uno de ellos y le dice Miguelito ¿El apellido? No se ¿Dónde puede ser localizado? El vive frente al bar la taguara, ubicado en el guapo la casa es de color marrón y no tiene patio y las rejas también son de color marrón ¿Ese ciudadano te entregó ese bolso? Si ¿Tienes las descripción del vehículo, es decir, la placa? No, estábamos sentados cuando yo vi el carro que venía yo iba corriendo y bajó uno y me llamó y me dijo guárdame eso ¿Puede decir cuales son las características de Miguel? El es uno chiquitico morenito y medio gordito el usa pura gorra, tiene treinta y tantos años. Es todo.- Por su parte el abogado defensor designado, Abg. CRUZ CARABALLO, argumentó: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal por cuanto tal como lo dijo la sala constitucional la presunción de inocencia solo se rebasa luego de un contradictorio y aun de lo manifestado por mi representado lo ampara el principio de inocencia, aunado a que los elementos de convicción tal como lo establece los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no son suficientes en esta etapa por lo que solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi representado, y solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, en presencia de las partes, resuelve: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa; observa el Tribunal una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, que se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos motivo de la presente causa, se suceden en fecha 20/07/2012, los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA RONDON ELY SAUL, adscrito a la Primera Compañía Destacamento Nro. 78, dejan constancia que siendo aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde salieron de comisión en compañía de los efectivos: SM/3RA. MARQUEZ GONZALEZ DAVID, S/1RO. ROSALES MUÑOZ ROBERT, S/1RO. LANZA CORONADO DOUGLAS y S/2DO. LOPEZ CALDERON JOSE, en vehículos militares tipo moto asignados a esta Unidad, con destino a la Jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Sucre, como a eso de las 02:20 horas de la tarde cuando se encontraban en el sector El Guapo, específicamente en la Avenida Principal avistaron a un ciudadano el cual vestía una franela de color naranja y un jeans de color azul, el cual transitaba por el sector llevando terciado un bolso de tela de color verde y gris y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, emprendió la veloz huida del lugar, por lo que se presentó una persecución en caliente el ciudadano se introdujo en una vivienda de color azul, procediendo la comisión a introducirse en la casa y una vez estando dentro de la misma, observamos cuando el ciudadano salió de una de las habitaciones de la casa hacia la sala, por lo que le dieron la voz de alto al ciudadano; acatando la misma logrando neutralizarlo, procedieron a llamar hasta la sede del Destacamento Nro. 78, con la finalidad de solicitar apoyo y a dos testigos para efectuar el procedimiento, como a eso de las 02:30 horas se presentó al lugar una comisión integrada por los efectivos: SM/1RA. PLANCHE JOSE LUIS y SM/2DA. MARQUEZ EVELIO RAFAEL, en compañía de los ciudadanos: MAESTRE JOSE MIGUEL y MAESTRE RODRIGUEZ ANDERSON DANIEL, a quienes se les pidió el favor que sirvieran de testigos del procedimiento a realizar, luego procedimos a efectuarle una revisión corporal al ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún elemento de interés Criminalistico, posteriormente procedí a ingresar a la casa en compañía del SM/3RA. MARQUEZ GONZALEZ DAVID y los testigos basados en el artículo 210 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, eso le preguntamos a una ciudadana quien manifestó ser la progenitora del ciudadano donde estaba el bolso que tenía su hijo y la misma se dirigió hacia la tercera habitación la cual se encuentra ubicada al lado de la cocina sacando un bolso de tela de color verde y gris que al ser destapado en presencia de los testigos contenía en su interior un jeans de color azul, que al ser revisado en presencia de los testigos contenía en uno de los bolsillos la cantidad de seis (06) envoltorios de material plástico transparente, los cuales al ser destapados en presencia de los testigos contenían en su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente Droga de la denominada Cocaína, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas e imponerle de sus derechos como imputados de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado en compañía de los testigos hasta la sede del Destacamento Nro. 78, donde fue identificado como: ROINER JOSE RIVERA PATIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 25.416.023, de 20 años de edad. Fecha de nacimiento 30/10/91, quien vestía para ese momento una franela de color naranja y un jeans de color azul, de una estatura aproximada de 1.70 metros, de piel morena y contextura delgada, residenciado en el sector El Guapo avenida principal casa S/N Cumana Estado Sucre. Procediendo los funcionarios a efectuar el pesaje de la Droga incautada en una balanza marca NBC ELECTRONIC, serial Nro. 88352, arrojando el siguiente resultado: un peso Bruto aproximado de Doscientos cuarenta (240 gramos) de presunta COCAÍNA; materializándose así el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible, que la Representación Fiscal precalificó como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; hecho que merece pena corporal y su acción penal no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente; de igual manera, surgen fundados elementos de convicción para estimar como autor o partícipe al imputado de autos en el hecho motivo de investigación, siendo ellos: Acta Policial de fecha 20/07/2012 suscrita por funcionarios del Destacamento n° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio tres (03) y su vuelto; al folio cuatro (04) Acta de Aseguramiento de al Sustancia Estupefaciente y psicotrópica incautada en el procedimiento, en la cual se deja constancia de la colección de seis (06) de papel plástico transparente, contentivo de un polvo blanco presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto aproximado de 240 gramos; Cursa a los folios cinco (05) al ocho (08) actas de entrevistas rendidas por ante el Destacamento n° 78 de la Guardia Nacional por los ciudadanos ANDERSON DANIEL MAESTRE RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL MAESTRE, RAMSIS SALAHEDIN SERRANO y GUSTAVO JOSE BENITEZ; quienes fungieron como testigos del procedimiento realizados, y presénciales de la declaración de los ciudadanos ANDERSON DANIEL MAESTRE RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL MAESTRE , respectivamente y deponen sobre el conocimiento que tienen de los hechos; Registro de cadena de custodia de evidencias físicas cursante al folios once (11) en el cual se deja constancia de la incautación de un bolso de tela de color verde con beige, contentivo en su interior de seis (06) de material plástico transparente, contentivo en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada COCAÍNA; memorando Nº 9700-174-SDEC-1486, donde se deja constancia que el imputado registra entrada policial por el delito de Homicidio Intencional; en tal sentido, considera quien decide que, está materializado el segundo ordinal del artículo 250, elementos de convicción que hacen estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos existentes para acreditar participación del imputado, en el hecho objeto del proceso; se observa igualmente en cuanto respecta al tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, a criterio de quien suscribe, existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3, en torno a la pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado. No puede entonces, este sentenciador abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente acordar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano imputado ROINER JOSE RIVERA PATIÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.416.023, de 20 años de edad, nacido en fecha 30/10/1991, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos ramón Evelio Rivera (F) y Yomaris Patiño, residenciado en Barrio el Guapo, calle la Marina, Avenida principal casa N° 07, Cerca del Gimnasio, Cumana, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de Cumana, ente en el cual deberá permanecer detenido el imputado ROINER JOSE RIVERA PATIÑO a la orden de este Juzgado. Se acuerda librar oficio al Destacamento 78 de la Guardia Nacional a objeto de que se materialice el traslado del imputado hasta la sede del Internado Judicial de esta Ciudad. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Líbrese oficio al Juez de Ejecución Sección Adolescente informándole que el imputado de autos en esta misma fecha se decretó la privación judicial preventiva de libertad y se estableció como sitio de reclusión el internado judicial, y según memorando N° 9700-174-SDEC- 1486 el mismo se encuentra requerido por su Tribual en la causa signada RP01-D-2008-000034, por el delito de Homicidio Intencional. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ
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